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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.410, artículo 17 transitorio transitorio

Texto

     Artículo 17.- A los profesionales de la educación
que, habiéndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 52 de la ley No. 19.070 con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, hayan percibido la
indemnización que en dicho precepto se establece, en el
monto, forma y condiciones en éste indicadas, y que se
incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o
Corporación distinta de la que efectuó el pago respectivo,
no les será exigible la devolución de dicha
indemnización. No obstante, la obligación de devolución
de las indemnizaciones percibidas la mantendrán en las
condiciones establecidas en el nuevo artículo 52 bis A de
la misma ley, cuando la reincorporación se produzca en la
misma Municipalidad o Corporación.