Texto
Artículo 1º.- Facúltase a los alcaldes y a las
corporaciones del sector a que se refiere el inciso segundo
del artículo 19 de la ley Nº 19.070, para que, oyendo
previamente al Concejo Municipal, llamen a concurso los
cargos de Directores de establecimientos educacionales de su
dependencia, cuyos titulares no hayan sido calificados en
lista de distinción en el proceso de calificaciones del
personal docente-directivo y siempre que su designación o
contrato sea anterior a la vigencia de la ley Nº 19.410.
Dichos concursos serán de antecedentes y oposición,
tendrán el carácter de públicos, deberán ser convocados
y resueltos en el segundo semestre de cada año, y en su
desarrollo y resolución deberán considerarse siempre
normas de transparencia, imparcialidad y objetividad. El
alcalde o las corporaciones resolverán el concurso sobre la
base de una terna propuesta por la respectiva comisión
calificadora de concursos.
A los Directores que accedan a sus cargos en virtud del
concurso señalado anteriormente, se les aplicará el inciso
tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.070, y su
designación o contrato regirá desde el primero de enero
del año siguiente a aquel en que se realice el concurso.
Los Directores que no participen en los concursos
convocados y aquellos que habiendo postulado no sean
designados, cesarán en sus cargos docente-directivos al
finalizar el año escolar y se pondrá término a su
relación laboral desde esa fecha por decreto alcaldicio o
por un acto jurídico de la corporación municipal, según
sea el caso. Los afectados tendrán derecho a ser
designados o contratados en establecimientos educacionales
dependientes de la misma municipalidad o corporación para
el cumplimiento de funciones docentes sin necesidad de nuevo
concurso, con igual número de horas a las que servían como
Director, o a percibir los beneficios indemnizatorios
establecidos en el artículo 73 de la ley Nº 19.070.
Asimismo, lo dispuesto en los tres primeros incisos de
este artículo se aplicará a los Jefes de Departamento de
Administración de Educación Municipal, cualquiera que sea
su denominación, siempre que hayan accedido al cargo con
anterioridad a la vigencia de la ley Nº 19.410. En el caso
que se ponga término a su relación laboral por no haber
postulado o no haber sido designados nuevamente en los
concursos a que se refiere el inciso primero, tendrán
derecho a percibir los mismos beneficios indemnizatorios
establecidos en el inciso precedente.