Texto
Artículo 7º.- A contar desde la vigencia de esta ley
y hasta el 28 de febrero de 1997, las Municipalidades o las
Corporaciones que administren los establecimientos
educacionales del sector municipal, podrán poner término a
su relación laboral con los profesionales de la educación
que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para
obtener jubilación o pensión en su régimen previsional,
respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de
cualquiera de las partes. En ambos casos, estos
profesionales tendrán derecho a una indemnización de un
mes de la última remuneración devengada por cada año de
servicios o fracción superior a seis meses prestados a la
misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren
pactado a todo evento con su empleador de acuerdo al Código
del Trabajo, si esta última fuere mayor. Si el profesional
de la educación proviniere de otra Municipalidad o
Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a
que se le considere todo el tiempo servido en esas
Instituciones.
A los profesionales de la educación que sean
imponentes de Administradoras de Fondos de Pensiones y
tengan los requisitos para obtener pensión o renta
vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal
del término de la relación laboral de conformidad con el
inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando
exista el acuerdo de los afectados.
Tal indemnización será incompatible con toda otra
que, por concepto de término de relación laboral o de los
años de servicios en el sector, pudiere corresponder al
profesional de la educación, cualquiera que sea su origen,
y a cuyo pago concurra el empleador. En todo caso, deberá
pagarse al referido profesional la indemnización por la que
opte.
Respecto de quienes perciban la indemnización a que se
refieren los incisos anteriores, será aplicable lo
dispuesto en el artículo 52 bis A de la ley No. 19.070.
El número de horas docentes que desempeñaban los
profesionales de la educación que cesen en servicios por
aplicación del inciso primero de este artículo y del
artículo siguiente, se entenderán suprimidas por el solo
ministerio de la ley en la dotación docente de la comuna
respectiva.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en el
desempeño de las funciones de director de establecimientos,
podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.