Texto
Artículo 17.- Para efectuar el pago de esta
subvención, el 90% de los recursos que los sostenedores
reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de
esta ley, será dividido por el número de horas
cronológicas semanales de desempeño de los profesionales
de la educación en los establecimientos seleccionados y el
monto resultante se multiplicará por el número de horas
semanales de desempeño de cada profesional de la educación
en dichos establecimientos.
Esta bonificación de excelencia será imponible y
tributable, no servirá de base para el cálculo de ningún
otro beneficio, se percibirá mientras el establecimiento
reciba la subvención respectiva y no se considerará para
el cálculo de la remuneración mínima a que se refiere el
artículo 7º.
Un 10% de los recursos entregados a los sostenedores
deberá destinarse a otorgar incentivos remuneracionales
especiales a los profesores que se hubieren destacado
notablemente en su desempeño profesional. La forma de
distribución la determinarán los profesionales de la
educación de cada establecimiento seleccionado.
No obstante, no podrán ser incluidos en la asignación
de la bonificación, los profesionales de la educación que
tengan una calificación deficiente. Aquellos que estén
sometidos a sumario administrativo tendrán derecho a la
bonificación, pero su pago sólo se hará efectivo en caso
que sean absueltos o sobreseídos.