Texto
Artículo 2º.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, a contar
desde el 10 de enero de 1995, en la forma que a
continuación se indica, con excepción del Numeral 1 de
este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1
del mes siguiente a la publicación de esta ley:
1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 5º:
a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Para fines de carácter estadístico, los sostenedores
deberán entregar en el mes de marzo de cada año las
informaciones que les solicite el Ministerio de Educación
acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en
los cuales utilizó los recursos que por concepto de
subvención percibió durante el año laboral docente
anterior.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El incumplimiento de la obligación indicada en el
inciso segundo será sancionado como falta, en los términos
del artículo 36, letra a), y de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 39.".
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º,
por el siguiente:
"El valor unitario mensual de la subvención por alumno
para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en
unidades de subvención educacional (USE), será el
siguiente:
Enseñanza que imparte Valor de la
El Establecimiento Subvención
Educación Parvularia 0,936 USE
(2º Nivel de transición)
Educación General Básica 1,030 USE
(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
Educación General Básica 1,140 USE
(7º y 8º)
Educación General Básica
de Adultos 0,700 USE
Educación General Básica
Especial Diferencial 3,090 USE
Educación Media Humanístico
- Científica 1,282 USE
Educación Media Técnico - Profesional Agrícola y
Marítima 2,029 USE
Educación Media Técnico
Profesional Industrial 1,524 USE
Educación Media Técnico -
Profesional Comercial y Técnica 1,339 USE
Educación Media Humanístico Científica y Técnico -
Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no
más de 25 horas semanales
presenciales de clases) 0,816 USE
Educación Media Humanístico - Científica y Técnico -
Profesional de Adultos (Con a lo menos 26 horas semanales
presenciales
de clases) 1,050 USE
3.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9º
el guarismo "0,01409", por el guarismo "0,01451".
4.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- El valor unitario por alumno de los
establecimientos educacionales rurales que cumplan además
con los requisitos señalados en este artículo, será el
contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor
que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio
determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta
ley, conforme a la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
01 19 2,000
20 21 1,886
22 23 1,792
24 25 1,712
26 27 1,643
28 29 1,583
30 31 1,531
32 33 1,485
34 35 1,444
36 37 1,408
38 39 1,375
40 41 1,345
42 43 1,318
44 45 1,293
46 47 1,271
48 49 1,250
50 51 1,231
52 53 1,213
54 55 1,196
56 57 1,181
58 59 1,167
60 61 1,153
62 63 1,141
64 65 1,129
66 67 1,118
68 69 1,107
70 71 1,097
72 73 1,088
74 75 1,079
76 77 1,071
78 79 1,063
80 81 1,049
82 83 1,041
84 85 1,033
86 87 1,026
88 90 1,015
Para estos efectos se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros
del límite urbano más cercano, salvo que existan
accidentes topográficos importantes u otras circunstancias
permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros
que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta
distancia o que esté ubicado en zonas de características
geográficas especiales. Ambas situaciones serán
certificadas fundadamente por el Secretario Regional
Ministerial de Educación, dando origen al pago de la
subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de
Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores de
la tabla del inciso primero de este artículo, con relación
a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a
la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
No obstante, aquellos establecimientos rurales que al
30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o
de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o
inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención total
mensual de 36 USE, más el incremento a que se refiere el
artículo 11, no siéndoles aplicables el artículo 9º y el
inciso primero de este artículo. Los establecimientos a que
se refiere este inciso serán determinados por decreto del
Ministerio de Educación.
Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno
de los derechos establecidos en el presente artículo y que
con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan
los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la
fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos
durante los próximos tres años escolares en la forma y
proporción que determine el reglamento.".