Texto
Artículo 11.- Los establecimientos educacionales que
al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos
establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo
12 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de
Educación, de 1993, sustituido por esta ley, tendrán
derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 01
de enero de 1995.
Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la
vigencia de esta ley, la concesión de la subvención de
ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a
ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias
especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al
respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.