Texto
Artículo 8º.- A contar desde la vigencia de esta ley
y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de los
profesionales de la educación que jubilen por aplicación
de las normas contenidas en el artículo anterior y las de
aquellos que cumplan con todos los requisitos para jubilar
que dejen de pertenecer a la dotación por retirarse
voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos casos
sean imponentes del Instituto de Normalización Previsional
y cuyas pensiones se determinen sobre la base de las 36
últimas remuneraciones, tendrán derecho a que las de los
primeros doce meses que se consideren para el cálculo
respectivo, sean las correspondientes a las de los doce
últimos meses que sirvan para su determinación y no las
efectivamente percibidas.