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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 16 (del art. 8)

Texto

     Artículo 16.- Certificados de donación. Los donantes
a que se refiere el artículo 1°, N° 2) de esta ley, o sus
representantes, según corresponda, deberán mantener en su
poder el certificado que les entregue el donatario dando
cuenta de la donación efectuada.
     Tratándose de contribuyentes del impuesto único de
segunda categoría, serán los empleadores habilitados o
pagadores quienes deberán conservar los certificados
referidos. En caso que se practique una reliquidación anual
del beneficio, el propio contribuyente deberá conservar los
certificados.
     En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las
rentas respectivas deberán conservar copia de los
certificados señalados, siempre que impute el crédito de
esta ley contra las retenciones de este impuesto que
efectúen. Cuando deba presentarse una declaración anual de
impuestos o se practique la respectiva reliquidación del
beneficio por el contribuyente, éste deberá conservar los
certificados.
     En las hipótesis señaladas, los certificados podrán
ser requeridos de quienes corresponda por el Servicio de
Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización.