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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- Los contribuyentes que por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva
sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos
y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al
1° de Enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo
sistema, según las siguientes normas:
    1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a
la fecha del balance o por su valor de adquisición
reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios
al consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición y el último día del mes anterior al balance,
a elección del contribuyente.
    2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado
se registrarán por su valor de adquisición o
construcción, debidamente documentados y actualizados y
actualizados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior
al de la adquisición o desembolso y el último día del mes
anterior al de balance, deduciendo la depreciación normal
que corresponda por el mismo período en virtud de lo
dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
    Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere
este artículo deberán registrar los vehículos motorizados
de transportes de carga terrestre de acuerdo con su valor
corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos
Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban
determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor
deberá actualizarse por la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior
a la publicación de la lista que contenga dicho valor
corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día
del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa
lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo
podrán ser objeto de depreciación normal.
    3.- El valor de los bienes del activo realizable se
determinará en conformidad con las normas del artículo 30
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo
de reposición según las normas contenidas en el artículo
41 número 3° de la misma ley.
    4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo
debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de
dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.
    6.- La diferencia entre los activos y pasivos
registrados en la forma antes indicada se considerará
capital para todos los efectos legales o pérdida deducible
en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
    Para todos los efectos tributarios, se presumirá que
los activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los
valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización
del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en
este artículo o no sea debidamente demostrada.
    En su primera declaración acogida al sistema de renta
efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a
dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado
en el inciso primero de este artículo. La falta de este
aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se
refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
    Los ingresos que se perciben a contar del momento en que
el contribuyente deba llevar contabilidad completa para
determinar su renta, y que correspondan a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha,
deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción
a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes
o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba
aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se
estará a las reglas generales sobre devengación.
    Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias
mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere
este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquél en que deban operar bajo el régimen de renta
efectiva según contabilidad completa o en el primer
ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los
adquirentes de tales pertenencias a tributar también según
ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las
enajenaciones hechas por estos últimos y así
sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará
también cuando, durante los ejercicios señalados, los
contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro
título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o
vehículos de transporte de carga terrestre. En tal
circunstancia, el arrendatario, o mero tenedor quedará
también sujeto al régimen de renta efectiva según
contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto
en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del
Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante
de la pertenencia, arrendador o persona que a título de
mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de
carga, podrá cumplir con la obligación de informar su
régimen tributario hasta el último día hábil del mes de
enero del año en que deba comenzar a determinar su renta
efectiva según contabilidad completa. En este caso, la
información al adquirente, arrendatario o mero tenedor,
deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a
través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado
en el contrato, y en la misma forma al Directo Regional del
Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si
las obligaciones impuestas a las partes por cualquier
contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones
en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente
dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da
en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el
precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el
Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o
no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes
da es desproporcionado al precio corriente en plaza,
liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto el
mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo
dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión
representare una forma de evadir el cambio del régimen de
renta presunta por el de renta efectiva, una forma de
desviar futuras operaciones desde este último régimen al
primero, el abultamiento injustificado de ingresos no
constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse
dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°,
del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones
penales o civiles correspondientes.