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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 3 (del art. 8)

Texto

 
     Artículo 3°.- Reglas aplicables a los contribuyentes
del impuesto de primera categoría que declaren su renta
efectiva según contabilidad completa. Estos contribuyentes
aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que
pueden donar para los efectos de esta ley y del crédito que
pueden aplicar:
     
     1.  Límite al monto de las donaciones. El monto de las
donaciones que los contribuyentes de que trata este
artículo podrán efectuar para los efectos de esta ley, no
podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto
a que se refiere el número 6 del artículo 1°, o del uno
coma seis por mil del capital propio de la empresa al
término del ejercicio correspondiente, determinado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse por este
último límite, los contribuyentes podrán efectuar
donaciones incluso cuando tengan pérdidas tributarias en el
ejercicio.
     
     2.  Límite al monto del crédito aplicable. El
crédito señalado en el artículo 2º, para los
contribuyentes a que se refiere este artículo, no podrá
ser superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta líquida
imponible afecta al impuesto de primera categoría, y no
podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales en
el respectivo año comercial, según el valor de ésta al
término del ejercicio.
     El crédito señalado en el artículo 2°, que se
impute contra el impuesto de primera categoría, se
aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si
luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni
podrá imputarse a ningún otro impuesto. Los desembolsos
efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho
al señalado crédito, se reajustarán en la forma
establecida para los pagos provisionales obligatorios de la
Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se
incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un
gasto necesario para producir la renta, pero no se les
aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
     La parte de la donación que no pueda ser imputada como
crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la
renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó
la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso  podrá
deducirse como gasto en la misma forma, también hasta el
monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la
señalada ley, hasta en los dos ejercicios siguientes a
aquel en que se realizó la donación. El saldo no rebajado
de esa forma, no se aceptará como gasto pero no quedará
afecto a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto
legal.