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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75
bis al Código Tributario:
    "Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un
bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa
sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.
Esta norma se aplicará también respecto de los contratos
de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras
o de vehículos de transporte de carga terrestre.
    Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o
documentos en los que falte la declaración a que se refiere
el inciso anterior.
    Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la
obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una
declaración falsa respecto de su régimen tributario,
serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N°
1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual
a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además
deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario
o cesionario.
    b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N°
993, por el siguiente:
    "Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que
recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico,
sólo podrá pactarse por escritura pública o privada,
siendo necesario en este último caso, la presencia de dos
testigos mayores de dieciocho años, quienes
individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.
    El arrendador deberá declarar en la misma escritura,
sea pública o privada, si está afecto al impuesto de
primera categoría sobre la base de renta efectiva
determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen
de renta presunta para efectos tributarios.
    La falta de esta declaración impide que el documento en
que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades
judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo
mientras no se acredite mediante escritura complementaria la
constancia de la declaración referida.".