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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 3 transitorio

Texto

    ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas,
de minería y de transportes quedarán sujetas a las
siguientes reglas para el año comercial 1991:
    a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades
agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen
al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre
su renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto,
séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra
b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno
de esos años.
    b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de
minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen
al 31 de de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre
su renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero,
cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos
años.
    c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989
desarrollaban actividades de transporte, o que las
desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si
quedan obligados a declarar el impuesto de primera
categoría sobre su renta efectiva, determinada según
contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los
incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del
artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta respecto de cada uno de esos años.
    Las normas contempladas en los artículos 20, número 1,
letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34
bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de
los contratos de arrendamiento celebrados por escritura
pública o protocolizados antes de 1990.