Texto
Artículo 14.- Donaciones en especie. Los
contribuyentes de los impuestos de primera categoría,
global complementario, y de herencias, podrán efectuar
donaciones en especie.
Para estos efectos, en caso que el donante sea un
contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva
sobre la base de contabilidad completa, o se trate también
de un contribuyente afecto al impuesto global complementario
que declare igual tipo de rentas, el valor de las especies
estará constituido por su costo para los efectos de dicha
ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse
en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
Los demás contribuyentes señalados en el inciso
primero, determinarán el valor de las especies que donen
según las normas de valoración de bienes contenidas en la
ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones
y donaciones. No obstante, cuando en dicha ley no se
establezcan métodos de valorización para bienes
específicos, el beneficiario deberá contar con un informe
de peritos independientes, cuyo costo será de su cargo y no
formará parte de la donación.
Las especies donadas no formarán parte del costo de
los bienes del activo de los donatarios que determinen sus
rentas efectivas según contabilidad completa, durante la
ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la
donación de especies que deban formar parte del activo fijo
de los donatarios, durante el plazo de ejecución del
proyecto, éstos no podrán deducir suma alguna por concepto
de depreciación.
A las donaciones en especies que se hagan al amparo de
esta ley, no les serán aplicables aquellas disposiciones de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su
Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito
fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no
gravadas.