Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 6 (del art. 8)

Texto

     Artículo 6°.- Normas relativas a los contribuyentes
del impuesto adicional. Los contribuyentes del impuesto
adicional que deban declarar anualmente dicho tributo y los
accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un
crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al
citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada
por el monto de la donación, reajustada de la misma forma
prevista en el inciso final, y por los créditos a que el
contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la medida
en que tales créditos deban considerarse formando parte de
la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente
procederá respecto de donaciones en dinero, que se realicen
en el ejercicio comercial respectivo.
     El crédito de este artículo no formará parte de la
base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros
créditos tributarios del contribuyente por concepto de su
renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del
cálculo del crédito deberá incrementarse por los
créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la
cantidad que corresponda determinada según el inciso
anterior. Los créditos reemplazados por el crédito
previsto en este artículo no darán derecho a devolución o
imputación a impuesto alguno.
     El crédito determinado provisoriamente en la forma
señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá
imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual
el donante deberá entregar la copia del certificado
correspondiente de acuerdo a las instrucciones que el
Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al
respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha
imputación, los contribuyentes a que se refiere el
artículo 14, letra A), N°3, letra c), de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tendrán derecho a solicitar la
devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el que
para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje
de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior a la retención y el mes anterior a la
resolución que ordene su devolución.
     En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una
declaración anual de impuesto por las rentas de que trata
este artículo, el monto del crédito calculado conforme al
inciso primero se deducirá del impuesto determinado en
dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de
cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan
imputado el crédito provisorio conforme al inciso
precedente, sólo podrán hacerlo en la referida
declaración anual.
     El crédito total que estos contribuyentes podrán
imputar en el ejercicio no podrá ser superior al 2% de la
renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000
unidades tributarias mensuales.
     Al momento de efectuarse la retención respectiva, no
podrá imputarse un crédito superior al 2% de la base sobre
la cual ésta deba practicarse, o del equivalente a 1.667
unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera
inferior a dicho porcentaje.
     Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la
retención o cuando el crédito total anual exceda de los
imputados durante el ejercicio, la imputación de la
diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación
de la declaración anual que establece el artículo 65 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre
obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando
corresponda, podrá solicitarse la devolución de las sumas
retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo,
debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso
tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el
crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del
mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que
sólo podrá imputarse a las diferencias de impuesto
adicional que se determinen con motivo de dicha declaración
anual.
     La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto
adicional determinado, así como las retenciones efectuadas
y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en
conformidad con el artículo 54, N° 3, inciso penúltimo,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas
por impuesto adicional tendrán la calidad de pagos
provisionales a que se refiere el artículo 95 de la
referida ley.