Texto
Artículo 7°.- Normas relativas al crédito contra el
impuesto a las asignaciones por causa de muerte. Los
donantes personas naturales que efectúen donaciones en
dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrán
derecho a que el 50% del monto donado pueda ser imputado
como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por
causa de muerte de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los
herederos o legatarios del donante al tiempo de su
fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido
entre la donación y dicho fallecimiento.
Para los fines anteriores, el donante deberá solicitar
al Servicio de Impuestos Internos un certificado que
acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su
monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la
fecha de emisión del certificado; c) la individualización
del donante, y d) la constatación de que podrá imputarse
al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se
devengue tras el fallecimiento del donante. Dicho
certificado permitirá efectuar la imputación del crédito
por parte de los herederos o legatarios. El crédito que
establece este inciso no formará parte de las asignaciones
gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre
los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de
sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes,
una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en
la forma que ellos establezcan en la liquidación del
impuesto a las asignaciones por causa de muerte.
También darán derecho al crédito indicado en los
incisos precedentes, las donaciones en dinero o en especies
de la masa hereditaria de bienes, efectuadas por las
sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines
señalados en esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de
los tres años contados desde el fallecimiento del causante.
Para ello, el representante de la sucesión deberá
solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado
que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b)
su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a
la fecha de emisión del certificado; c) la
individualización del causante y sus sucesores, y d) la
constatación de que, sin límite de tiempo, podrá
imputarse al pago del impuesto a las asignaciones
hereditarias que a los herederos y legatarios que forman
parte de la sucesión les corresponda pagar.
El crédito imputable contra el impuesto a las
asignaciones por causa de muerte, no podrá exceder del 40%
del impuesto que habría correspondido pagar a cada
asignatario previo a efectuarse la donación.
Para obtener el certificado que acredita la existencia
del crédito, los donantes deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue
el beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en
conformidad al número 2) del artículo siguiente.
El crédito a que se refiere este artículo se
imputará a continuación de cualquier otro crédito, y si
luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni
se imputará a impuesto alguno.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no
podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos
en los artículos anteriores.