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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 8 transitorio

Texto

    ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales
mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta
disposición, por los ingresos brutos percibidos o
devengados a contar del día primero del mes siguiente al de
publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos
efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será
equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales
por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando
el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en
ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la
tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre
los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece
este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los
ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que
deba presentarse la declaración anual de impuestos a la
renta para el año tributario 1991.
    Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre
los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la
tasa que resulte de la relación porcentual que se determine
entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año
tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al
mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma
anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales
obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que
deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de
renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos
provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos
brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992
será 1%.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
    Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y
1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el
artículo 74, número 6, de la ley citada deberán
incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los
mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por
el número 7 del artículo 1° de esta ley, se les
reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma
efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a
ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.