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Artículo 1°.- Definiciones. Para los fines de esta
ley se entenderá por:
1. Beneficiarios: a las universidades e institutos
profesionales estatales y particulares reconocidos por el
Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o
a las entidades que las administran, a las corporaciones y
fundaciones o entidades sin fines de lucro, a las
organizaciones comunitarias funcionales constituidas de
acuerdo a la ley N°19.418, que establece normas sobre
juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a
las organizaciones de interés público reguladas por la ley
N° 20.500, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y
difusión de la cultura y el arte. Los museos estatales y
municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos
privados que estén abiertos al público en general y
siempre que sean de propiedad y estén administrados por
entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de
lucro.
También serán beneficiarios el Consejo de Monumentos
Nacionales y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
Además, serán beneficiarios los propietarios de
inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en
sus diversas categorías, de acuerdo a la ley N° 17.288,
sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o
privados, y los propietarios de los inmuebles de
conservación histórica, reconocidos en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y en la respectiva Ordenanza.
De la misma forma, serán beneficiarios los
propietarios de inmuebles que se encuentren ubicados en
zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del
Patrimonio Mundial que elabora el Comité del Patrimonio
Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
También podrán ser beneficiarios las corporaciones y
fundaciones sin fines de lucro, las organizaciones
comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley
N° 19.418, las organizaciones de interés público
reguladas por la ley N° 20.500, los municipios y los
demás órganos del Estado que administren bienes nacionales
de uso público, en aquellos casos que el proyecto tenga
como objeto restaurar y conservar zonas típicas y zonas de
conservación histórica.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la ley
N° 19.896, que Establece Normas sobre Administración
Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.
2. Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus
rentas efectivas según contabilidad completa, y tributen
conforme a las normas del impuesto de primera categoría,
así como también, aquellos que estén afectos a los
impuestos global complementario y único de segunda
categoría, que efectúen donaciones a los beneficiarios
según las normas de esta ley.
También se considerarán donantes los contribuyentes
del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta
obligados a declarar anualmente sus rentas y los accionistas
a que se refiere el número 2, del artículo 58, de dicha
ley, y los del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.
No darán derecho a beneficio tributario al donante,
cuando éstos sean empresas del Estado, o aquellas en que el
Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades,
tengan una participación o interés superior al 50% del
capital.
3. Comité Calificador de Donaciones Privadas: al
Comité que estará integrado por el Ministro de las
Culturas, las Artes y el Patrimonio o su representante, por
un representante del Ministro de Hacienda, por un
representante del Senado designado por los dos tercios de
los senadores en ejercicio, por un representante de la
Cámara de Diputados designado por los dos tercios de los
diputados en ejercicio, por un representante de la
Confederación de la Producción y del Comercio, por dos
representantes de las organizaciones culturales,
artísticas, de urbanismo o arquitectura y patrimoniales, y
por una persona natural que haya sido galardonada con el
Premio Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales, de
Artes de la Representación o de Literatura.
En el caso del representante del Senado y de la Cámara
de Diputados, el nombramiento será de cuatro años, no
siendo necesario que tales representantes se encuentren en
actual ejercicio del cargo.
El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en
adelante el "Comité", será presidido por el Ministro de
las Culturas, las Artes y el Patrimonio o su representante,
quien tendrá voto dirimente en caso de empate.
El Comité podrá delegar sus funciones en Comités
Regionales.
4. Proyecto: el plan o programa de actividades
específicas culturales o artísticas que el o los
beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo
determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de
las actividades que el o los beneficiarios desarrollarán en
ese período, en cuyo caso se denominará Proyecto General,
o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre
de Proyecto Particular.
5. Reglamento: el Reglamento expedido por el
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y
suscrito además por el Ministro de Hacienda, que contendrá
las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.
6. Límite global absoluto para las donaciones: el que
para cada caso señala el artículo 10, de la ley N°
19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que
dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros
fines sociales y públicos.