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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 5 (del art. 8)

Texto

   
     Artículo 5°.- Normas relativas a los contribuyentes
del impuesto único de segunda categoría. Los
contribuyentes del impuesto único de segunda categoría
podrán efectuar donaciones al amparo de esta ley, ya sea
directamente o mediante descuentos por planilla acordados
con sus empleadores.
     En ambos casos, el empleador hará la imputación del
crédito señalado en el artículo 2° contra la retención
del impuesto correspondiente al mes en que se efectúe la
donación, a continuación de cualquier otro crédito. El
crédito a imputar en cada período de pago de
remuneraciones no podrá exceder del equivalente a 13
unidades tributarias mensuales según su valor a la fecha de
pago.
     Cuando las donaciones se hayan realizado directamente
por los contribuyentes de este impuesto, deberán informar y
acreditar a su empleador el hecho de haber efectuado la
donación, dentro del mismo período de pago de la
remuneración, en la forma que señale el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
     Cuando el contribuyente no se haya acogido
oportunamente a lo dispuesto en el inciso precedente, o
cuando el crédito total anual exceda de los créditos
imputados durante el ejercicio, podrá efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el
año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre, y
los créditos y los demás elementos de cálculo del
impuesto, en la cual imputará el saldo de crédito que no
se haya deducido durante dicho ejercicio.
     Cuando con motivo de la reliquidación e imputación
anual se determine que las retenciones practicadas durante
el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente podrá
pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso,
debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso
tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el
crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del
mismo que exceda de las retenciones practicadas, ni se
tendrá derecho a su imputación contra impuesto alguno.
     Para los efectos de las reliquidaciones señaladas, la
cuantía de las donaciones, el monto del impuesto único de
segunda categoría determinado, así como las retenciones
efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se
reajustarán en conformidad con el artículo 54, N° 3,
inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
las sumas retenidas por impuesto único de segunda
categoría tendrán la calidad de pagos provisionales de
aquellos a que se refiere el artículo 95 de la ley
señalada.
     Los contribuyentes del impuesto único de segunda
categoría que obtengan además otras rentas de aquellas a
que se refiere el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, podrán aplicar el límite global absoluto para las
donaciones considerando el conjunto de la renta bruta global
a que se refiere dicha disposición. En este caso, del
crédito total anual contra el impuesto global
complementario que se determine, se rebajará, debidamente
reajustado, aquel que se haya imputado en la forma antes
señalada, contra el impuesto único de segunda categoría
en el período respectivo.