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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.985, artículo 1 transitorio

Texto

    ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Las disposiciones del
artículo 14, letra A), número 3, d), se aplicará tomando
en consideración las rentas tributables de los ejercicios
anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario
Oficial, con derecho al crédito que proceda por concepto
del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el
saldo del crédito a que se refiere el inciso final del
artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, se
entenderá que corresponde, con tasa de 10%, a las rentas
afectas al impuesto global complementario o adicional que
primero se retiren o distribuyen a contar del 1° de enero
de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 2° de la ley N° 18.293 y en el artículo 3°
transitorio de la ley N° 18.775.