Texto
Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva
sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos
y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al
1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo
sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su
avalúo fiscal a la fecha de balance o por su valor de
adquisición reajustado de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior a la adquisición y el último día del mes
anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado
se registrarán por su valor de adquisición o
construcción, debidamente documentado y actualizado de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior al de la adquisición
o desembolso y el último día del mes anterior al del
balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda
por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el
número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se
determinará en conformidad con las normas del artículo 30
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo
de reposición según las normas contenidas en el artículo
41, número 3°, de la misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo
de reposición a la fecha del balance, considerando su
calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a
contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes
similares existentes en la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo
debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de
dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.
7.- La diferencia entre los activos y pasivos
registrados en la forma antes indicada se considerará
capital para todos los efectos legales o pérdida deducible
en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que
los activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los
valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización
del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en
este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta
efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a
dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado
en el inciso primero de este artículo. La falta de este
aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se
refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que
el contribuyente deba llevar contabilidad completa para
determinar su renta, y que corresponda a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha,
deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción
a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes
o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba
aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se
estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas
efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este
artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél
en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva
según contabilidad completa o en el primer ejercicio
sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de
tales predios a tributar también según ese sistema. La
misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones
hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo
dispuesto en este inciso se aplicará también cuando,
durante los ejercicios señalados, los contribuyentes
entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de
mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal
circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará
también sujeto al régimen de la letra a) del número 1°
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se
aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo
prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin
embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona
que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá
cumplir con la obligación de informar su régimen
tributario hasta el último día hábil del mes de enero del
año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según
contabilidad completa. En este caso, la información al
adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse
mediante carta certificada dirigida a través de un Notario
al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en
la misma forma, al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si
las obligaciones impuestas a las partes por cualquier
contrato en que se enajenen predios agrícolas son
efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido
o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso
guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la
fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido
realmente, o que lo que una de las partes da es
desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el
impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor
obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto
en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Si a juicio de Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, la operación en cuestión representara
una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta
por el del renta efectiva, una forma de desviar futuras
operaciones desde este último régimen al primero, el
abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de
renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo
prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código
Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o
civiles correspondientes.".