Texto
Artículo 28.- Previa autorización del juez de turno
en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a
declarar a los representantes, directores, administradores,
asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas,
respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario
para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas
a concurrir a declarar las personas indicadas en el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las
cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por
escrito.
El Superintendente podrá requerir de la justicia
ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido
citadas bajo apercibimiento, no concurran sin causa
justificada a declarar, la aplicación del procedimiento de
apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código
Tributario.