ley 18.902, artículo 15
Texto
Artículo 15.- La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. La acción de cobro de una multa prescribirá en el plazo de dos años, contado desde que se hizo exigible conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14.