Texto
Artículo 21.- Transfiérense a la Superintendencia de
Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo
ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se
encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional
del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de los que el
Fisco es dueño y que actualmente están destinados al
referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo
ello según se determine conforme a las necesidades de
funcionamiento de dicha Superintendencia, por decreto
supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que, además,
deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda. Dentro de
los 180 días siguientes a la aplicación de esta ley, la
Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes
Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles
que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de
Registro Civil e Identificación practicarán las
inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia,
con la sola presentación de copia autorizada del decreto de
traspaso, inscripciones que estarán exentas de todo
impuesto o derecho.