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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11.- Los prestadores de servicios sanitarios
que incurrieren en alguna infracción a las leyes,
reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios
sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones,
órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia,
podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin
perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o
en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las
siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes
casos:
    a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales,
tratándose de infracciones que importen deficiencias en la
calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios,
cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los
usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de
los usuarios, daño a las redes u obras generales de los
servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar
información requerida por la Superintendencia en
conformidad a la ley.
    b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias
anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en
peligro o afecten gravemente la salud de la población, o
que afecten a la generalidad de los usuarios de los
servicios.
    c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se
trate de infracciones cometidas por los prestadores de
servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las
obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de
las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de
ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,
así como de las órdenes escritas y requerimientos,
debidamente notificados, y plazos fijados por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de
las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con
materias de su competencia.
    d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias
anuales cuando se trate de infracciones relativas a la
entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y
al no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º,
64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza de ley
Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    e) De cincuenta y una a diez mil unidades tributarias
anuales cuando se trate del incumplimiento del programa de
desarrollo a que se refiere el artículo 14º del decreto
con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras
Públicas.
    f) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales
cuando se trate de la entrega o uso indebido de información
privilegiada.
    Los establecimientos que incurrieren en alguna
infracción a las leyes, reglamentos y demás normas
relacionadas con las descargas de residuos industriales
líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes
y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser
objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las
establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos
legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes
sanciones:
    1. Multa a beneficio fiscal en los siguientes casos:
    a) De una a cien unidades tributarias anuales,
tratándose de los responsables de descargas de residuos
industriales que no cumplan con la normativa vigente.
    b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias
anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en
peligro o afecten gravemente la salud de la población, o
que afecten a la generalidad de los usuarios de los
servicios.
    2. Clausura en los siguientes casos:
    a) Cuando los establecimientos generadores de residuos
industriales líquidos no cumplan las normas de emisión
vigentes;
    b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de
alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya
sea en el lugar de la descarga o en otro diverso;
    c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de
alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento
de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a
dicha red;
    d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas
de aguas superficiales o subterráneas afecte a las
captaciones para agua potable;
    e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas
de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o
afecten gravemente la salud de la población o provoquen
graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas
establecidas.
    En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no
existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la
autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30
días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se
dictare la norma aplicable al caso específico.
    La clausura podrá afectar a la totalidad del
establecimiento o a parte de sus instalaciones. Sólo se
aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente
multado por una infracción de la misma naturaleza, en
aquellos casos en que el daño no haya sido inminente. Si lo
fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro
medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque
y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. Esta
medida deberá aplicarse por resolución fundada en la que
se expresará, especialmente, la circunstancia de no existir
otro medio eficaz para detener el daño.
    Las multas señaladas en este artículo podrán
aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para
cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas.
Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura
contemplada en este artículo.
    El monto de la multa será determinado prudencialmente
en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la
gravedad de la infracción.