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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 16.- El retardo en el pago de toda multa que
aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley,
devengará los intereses y reajustes establecidos en el
artículo 53 del Código Tributario.
    Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere
hubiere sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia
o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar
se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan
los artículos 57 y 58 del Código Tributario.