ley 18.902, artículo 16
Texto
Artículo 16.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere hubiere sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.