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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3º A.- Serán inhábiles para desempeñar el
cargo de Superintendente las personas que por sí, o por sus
cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer
grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a
ellos por vínculos de adopción, o a través de personas
naturales o de personas jurídicas en que tengan control de
su administración, participen en la propiedad de empresas
prestadoras de servicios sanitarios.
    Igualmente, serán inhábiles para desempeñar el cargo
de Superintendente, las personas que por sus parientes
legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad tuvieren, por sí o a través de personas
jurídicas en que tengan el control de su administración,
más del 10% del capital con derecho a voto o pueda elegir o
designar o hacer elegir o designar, a lo menos un director
de una empresa de servicios sanitarios.
    La misma inhabilidad afectará a los funcionarios del
Servicio que desempeñen cargos de exclusiva confianza del
Superintendente.
    La inhabilidad sobreviniente producirá la inmediata
cesación en el cargo. Si el afectado no presentare la
renuncia se declarará vacante el cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que pueda afectarle.
    La inhabilidad sobreviniente podrá ser establecida por
la Contraloría General de la República, de oficio o a
petición de cualquier persona, y de ser comprobada dará
lugar a la declaración de vacancia del cargo por la
autoridad competente.
    El Superintendente y los funcionarios de su exclusiva
confianza, antes de asumir sus cargos, deberán declarar
bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una
notaría del domicilio de la Superintendencia, el que se
remitirá a la Contraloría General de la República, su
estado de situación patrimonial y el de su cónyuge, aun
cuando se encuentren separados de bienes. Esta declaración
deberá renovarse en cada oportunidad en que se produzca una
variación relevante de patrimonio y al hacer dejación del
cargo. El incumplimiento de esta obligación, así como la
omisión de bienes en la declaración en un porcentaje
superior al 20% del total de bienes que debiere haberse
declarado, hará incurrir en responsabilidad administrativa,
pudiendo sancionarse este incumplimiento hasta con la
destitución. Si la infracción se cometiere al hacer
dejación del cargo o se comprobaren los hechos después de
haber cesado en él, la sanción será la inhabilidad
absoluta para desempeñar cargos públicos por el período
de cinco años, sanción que será aplicada previo sumario
administrativo instruido por la Contraloría General de la
República.
    Además, el Superintendente y los funcionarios de su
exclusiva confianza, deberán declarar, en cuanto tengan
conocimiento o hayan razonablemente debido saberlo y en los
mismos términos señalados precedentemente, la
participación de sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad en la propiedad de las empresas a
que se refiere el inciso primero, o las empresas proveedoras
de equipos, insumos o servicios específicos habituales de
empresas prestadoras de servicios sanitarios o de empresas
constructoras que sean contratistas habituales de empresas
prestadoras de servicios sanitarios.