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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 6°.- La Superintendencia, para todos sus
efectos legales, se considerará institución fiscalizadora,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto
ley N° 3.551, de 1980.
    El personal de la Superintendencia se regirá por lo
prescrito en el artículo 156, letra e), de la ley N°
18.834 y sus remuneraciones serán las que establece el
Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980.
    La asignación establecida en el artículo 17 de la ley
Nº 18.091, se aplicará también al personal de la
Superintendencia de Servicios Sanitarios y se determinará
en igual forma. Para este efecto, el Superintendente deberá
informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta
materia.
    INCISO SUPRIMIDO     Con cargo a esta asignación el
personal de planta y a contrata de la Superintendencia
percibirá, según corresponda, una bonificación de
estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que
se regulará por las normas que se pasan a expresar:
    a) La bonificación se pagará anualmente al 25% de los
funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y
grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de
mejor desempeño en el año anterior;
    b) Para estos efectos se considerará el resultado de
las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de
conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
    c) Los montos que se paguen por concepto de esta
bonificación no podrán exceder de una cuarta parte de los
porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en
el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.091, y
se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo
decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los
funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en
atención a su participación en el proceso calificatorio,
los que no se considerarán para los efectos del límite
establecido en la letra a) precedente;
    d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra
anterior sumados a los que corresponda pagar por concepto de
la asignación mensual a que se refiere el artículo 17 de
la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del
porcentaje máximo que establece el inciso segundo de dicha
disposición;
    e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación
sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses
siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
    f) La bonificación será pagada a los funcionarios en
servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales.
El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo;
    g) Para efectos tributarios se entenderá que la
cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes
iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y
    h) El gasto que represente esta bonificación se hará
con cargo a los recursos con que la Superintendencia
financia anualmente sus remuneraciones.