Texto
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 382, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas:
a) Agrégase el siguiente artículo 9 bis):
"Artículo 9 bis).- Las concesiones para establecer,
construir y explotar servicios públicos destinados a
producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar
aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a
usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público
para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones
dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas
instalaciones pudieran efectar el normal uso del bien
nacional de uso público.
En caso que la conexión de una instalación
domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección
para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar
el predio de otro propietario, se constituirá una
servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a
servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del
proyecto de conexión otorgada por el prestador,
obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.", y
b) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 60.- Tratándose de la producción o
distribución de agua potable o de la recolección,
tratamiento o disposición de aguas servidas o demás
prestaciones relacionadas, interprétase el término
heredad, a que se refiere el artículo 77° del Código de
Aguas, en el sentido de comprender toda clase de inmuebles,
sean éstos urbanos o rurales.
Artículo 61.- Para los efectos de lo dispuesto en el
Título V del Código de Aguas, entiéndese que los
prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas
servidas cuando éstas se evacuan en las redes o
instalaciones de otro prestador o si se confunden con las
aguas de cauce natural o artificial, salvo que exista
derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o
instalaciones.".