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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8258-2006

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Fecha: 16 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.469; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 50607, de 24 de diciembre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, respecto de la situación de una señora, señalando que en el Ord. N° 50.607, anotado en concordancias, este Organismo de Control, se pronunció sobre la patología común indicada en la licencia médica N° 2-11797588 y no se pronunció sobre los siguientes aspectos:

1. Compatibilidad entre los cargos de Presidente de la COMPIN de Valdivia y el cargo de Medicina Laboral servido por una Dra.

Para acreditar que la Dra. actuaba en su doble calidad, acompaña fotocopias del ORD N° 1909/2003 de 16.04.2004, de la COMPIN Valdivia, licencia médica N° 1-13132867, con inicio el 22/04/2004 y Resolución s/n de 29/06/2004, de la Mutualidad.

2. Responsabilidad que le cabe a la Presidente de la COMPIN que no se pronunció sobre la reducción por la ISAPRE de una licencia médica curativa reclamada y que la calificó de Enfermedad Profesional, derivando a la paciente a la Mutualidad en cuyos servicios médicos la siguió estudiando y tratando.

3. Responsabilidad en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

4. Responsabilidad que le cabe a la persona que efectuó la denuncia de Enfermedad Profesional según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

5. Justificación médica de la indicación de un día de reposo futuro, después de haber estudiado y tratado a la paciente durante 69 días.

2.- Requerida al efecto la COMPIN Valdivia de la Región de los Lagos, ha remitido los antecedentes que tuvo en consideración para resolver en contra de la reducción por la referida licencia médica N° 2-11797588 por esa ISAPRE y copia de la Resolución IS N° 223/2004, de 16 de julio de 2004, de esa COMPIN, en la que acoge el reclamo, debiendo esa ISAPRE modificar su resolución, autorizándola por todo su período.

Agrega que teniendo a la vista el informe Complementario de 1.06.2004, lo señalado por la paciente en el sentido que estaba siendo tratada en la Mutualidad, que la licencia fue emitida tipo 6, Enfermedad Profesional, por ORD N° 3431/2004, de 2.07.04, se informó a la Sra. que correspondía su tramitación y reclamo ante dicha Mutualidad.

Respecto de la actuación de la Sra. Presidenta de la COMPIN, señala que se encontraba inhabilitada en todas aquellas prestaciones que estuvieran enmarcadas en la Ley N° 16.744, por lo que no tuvo ingerencia en el caso planteado.

En cuanto al punto 3, respecto del artículo 1° del D.S. N° 109, señala que la ISAPRE propició la demora en la tramitación de la licencia médica N° 2-11797588, puesto que no debió reducir el reposo, sino haberla derivado a la mutualidad, ya que se encontraba tipificada 6, Enfermedad Profesional.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que mediante el Oficio Ord. N° 50.607, esta Superintendencia sólo se pronunció respecto de la licencia médica N° 13132867, otorgada a la señora por 70 días y con inicio el 22 de abril de 2004, calificando su dolencia como de origen común y no ha emitido pronunciamiento respecto de la licencia médica N° 2-11797588, otorgada por 8 días a contar desde el 16 de abril de 2004.

Los antecedentes indican que la autorización de esta última licencia, se otorgó por la COMPIN Valdivia de la Región de Los Lagos.

Al respecto, el Departamento Médico de esta Entidad ha estudiado los antecedentes del caso y ha informado que la referida licencia médica N° 2-11797588, fue extendida por médico especialista y el período de reposo de 8 días, es el adecuado para intentar la recuperación de la patología laríngea que presentó la paciente, la cual se desempeña como profesora. Hay suficiente evidencia clínica y de laboratorio que avalan el reposo otorgado.

En mérito de lo informado, esta Superintendencia confirma lo actuado por la referida COMPIN.

4.- Finalmente, respecto de las consultas, se responden en su mismo orden:

4.1.- La Compatibilidad entre los cargos de Presidente de la COMPIN de Valdivia y el cargo de Medicina Laboral de la Dra.

Al respecto, esa COMPIN ha señalado que la Dra. no emitió pronunciamiento en el caso de la Sra.

Los antecedentes acompañados por la ISAPRE no acreditan que la Dra. en su calidad de Presidente de la COMPIN haya actuado en el caso de la Sra.

4.2.- Señala que la COMPIN no se pronunció sobre la reducción por la ISAPRE de la licencia médica curativa reclamada y la calificó de Enfermedad Profesional.
Al respecto, cabe señalar que la COMPIN ha informado que en la apelación en contra de la resolución de reducción por esa ISAPRE de la licencia médica N° 2-11797588, resolvió autorizarla por el total del período otorgado, de lo cual se desprende que la COMPIN emitió su resolución acerca de lo reclamado.

Respecto de la derivación de la paciente a la Mutualidad, en su oportunidad informó a esta Entidad, que la Sra. consultó en su agencia de Valdivia el 22.04.2004, con una ínter consulta extendida por un médico otorrino privado, en la que indicaba que la paciente era portadora de una disfonía músculo tensional como consecuencia del uso profesional de la voz. La Mutualidad estudió la patología y diagnosticó Laringitis por sobre carga aguda de origen laboral, otorgándole las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744.

4.3.- Responsabilidad en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968.

La COMPIN estimó comunicarle a la Sra. que respecto a la calificación de su patología, debía reclamarla ante la aludida Mutualidad.

La paciente fue derivada por interconsulta privada a la Mutualidad como se indica en el segundo párrafo del punto anterior, otorgándose las prestaciones médicas y pecuniarias en conformidad a las normas de la Ley N° 16.744. Posteriormente, esta Superintendencia mediante el oficio ORD N° 50.607, de 24.12.2004, dictaminó que la dolencia que afectará a la Sra. es de origen común, por lo que esa ISAPRE debería reembolsar a la Mutualidad las prestaciones otorgadas.

La paciente es profesora, acogida al diagnóstico de "Disfonía músculo tensional" como consecuencia del uso profesional de su voz, se realizó el estudio correspondiente y el tratamiento consistente en sesiones de foniatría durante dos meses y luego de la evaluación estroboscópica y electromiografía laríngea, se concluyó que se trataba de una Distonía vocal con compromiso de cuerda vocal izquierda, patología neurológica sin relación con la actividad laboral. El Departamento Médico de esta Superintendencia informó que el período de estudio para arribar al referido diagnóstico es el adecuado a las circunstancias.

En mérito de lo informado, esta Superintendencia estima que no hay responsabilidad de la COMPIN ni de la Mutualidad en el atraso para arribar a la referida conclusión definitiva.

4.4.- Responsabilidad que le cabe a la persona que efectuó la denuncia de Enfermedad Profesional según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del D.S. N° 101, de 1968.

La denuncia tiene por objeto poner en conocimiento los hechos a las entidades competentes a fin de que se investiguen los antecedentes aportados y se emita el pronunciamiento pertinente. Los citados artículos obligan a denunciar a todas las personas que hayan tenido conocimiento de los hechos que puedan importar un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tal como ocurrió en la especie, por tratarse de una dolencia que podría ser propia del ejercicio de la profesión de educadora, procedía su denuncia e investigación.

4.5.- Finalmente, respecto de la justificación de un día de reposo futuro de la licencia médica N° 13132867, fue dada en el citado Oficio Ord. N° 50.607