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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01217-2024

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Fecha: 17 de junio de 2024

Destinatario: HONORABLE CAMARA DE DIPUTADO

Observación: Ley N° 16.744. Competencia. A la SUSESO solo le compete fiscalizar a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.774 (mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral y a las empresas que, por delegación de ese Instituto, lo administran respecto de sus propios trabajadores). Por su parte, corresponde a la Dirección del Trabajo, fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo en las materias de su competencia, y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Descriptores: Ley N° 16.744; Competencia

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; D.S. 101 de 1968 Mintrab, artículo 72; Ley 16.744, artículo 76 y 88

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

1. De acuerdo a lo indicado en el oficio de "ANT.", la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, presidida por la Honorable Diputada que indica, acordó solicitar a esta Superintendencia un informe sobre:

a) La legalidad de la práctica que habría adoptado la Compañía Minera individualizada en orden a obligar a sus trabajadores a suscribir un formulario que "los predispone a indicar cuando sufren algún evento de salud en faena, que se no se trata de una enfermedad profesional, incluso antes de ser enviados a evaluar a los centros dependientes de las mutuales.", y

b) Las medidas que adoptará para fiscalizar esta situación.

2. Al respecto, cabe informar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N°16.744 es obligación de las entidades empleadoras denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.

En el mismo orden, el artículo 72 del D.S. N°101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, preceptúa en su letra c) que si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de su enfermedad.

Además, establece que es deber del empleador guardar una copia de la DIEP y presentar ese documento con la información que indique su formato.

A su vez, conforme dispone la letra d) del aludido artículo 72, si la entidad no realiza la denuncia dentro del señalado plazo, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

Por otra parte, el artículo 88 de la Ley N°16.744 dispone que los derechos que en ella se establecen son personalísimos e irrenunciables.

Considerando la normativa que viene de citarse, es dable concluir que toda medida que adopte un empleador para evitar que sus trabajadores accedan a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, contraviene su obligación de denunciar ante el organismo administrador de su adhesión o afiliación, las enfermedades presumiblemente de origen laboral que les afecten y la de derivarlos a dicho organismo para que se les practiquen los exámenes y evaluaciones necesarias para determinar el origen laboral o común de su enfermedad. De igual modo, atenta contra el carácter irrenunciable de los derechos previstos en dicha ley.

En cuanto a su fiscalización, debemos informar que a esta Superintendencia solo le compete fiscalizar a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.774, entiéndase las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral y a las empresas que, por delegación de ese Instituto, lo administran respecto de sus propios trabajadores.

Por su parte, corresponde a la Dirección del Trabajo, fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo en las materias de su competencia, y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

3. Por lo expuesto, en el evento que esa Comisión disponga de antecedentes que avalen la situación descrita, se sugiere remitirlos a la Dirección del Trabajo y/o a la SEREMI de Salud correspondiente, para que realicen las actividades de fiscalización que procedan.