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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9660-1989

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Fecha: 20 de diciembre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código de Procedimiento Penal


UNA EMPRESA EMPLEADORA SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO DE LA DETERMINACION DE ESA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES DE LA LEY Nº 16.744 CONTENIDA EN LA CARTA DE COBRANZA DE FECHA 22 DE MARZO DE 1989, MEDIANTE LA CUAL SE LE SOLICITA EL REEMBOLSO DE GASTOS ASCENDENTES A $2.079.594, INCURRIDOS EN LA ATENCION MEDICA PRESTADA CON MOTIVO DEL SINIESTRO SUFRIDO EL 25 DE OCTUBRE DE 1988, POR UN EX TRABAJADOR, QUIEN FALLECIO EL 9 DE NOVIEMBRE DE 1988.

AL RESPECTO, LA EMPRESA EMPLEADORA SEÑALA QUE NO LE CORRESPONDERIA REEMBOLSAR GASTO ALGUNO, POR CUANTO SE ENCUENTRA AL DIA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY Nº 16.744 YA QUE, EN LA EVENTUALIDAD QUE EL SINIESTRO ALUDIDO FUERE CALIFICADO COMO DE INDOLE COMUN, LA OBLIGACION DE REINTEGRAR LA SUMA COBRADA SERIA DE LA SUCESION DEL ACCIDENTADO.

EN LO QUE AL ACCIDENTE ALUDIDO SE REFIERE, LA ENTIDAD EMPLEADORA RECURRENTE HA PRECISADO QUE, EL DIA 25 DE OCTUBRE DE 1988, EL TRABAJADOR FUE ATROPELLADO CUANDO CONCURRIA AL SEXTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO A PRESTAR DECLARACIONES, SOBRE LO OCURRIDO EN UNA RECEPCION QUE ATENDIO CON MOTIVO DE SUS LABORES COMO GARZON. EN MERITO DE LO ANTERIOR, EXPRESA QUE EL SINIESTRO COMENTADO DEBE SER CALIFICADO COMO UN ACCIDENTE PRODUCIDO CON OCASION DEL TRABAJO, HABIDA CONSIDERACION A QUE LA CITACION JUDICIAL ESTUVO FUNDAMENTADA EN EL HECHO DE HABER SIDO DEPENDIENTE DE LA EMPRESA EMPLEADORA Y EN EL EVENTUAL CONOCIMIENTO QUE PUDO TENER DE LAS CIRCUNSTANCIAS.

FINALMENTE, SEÑALA QUE, NO OBSTANTE QUE EL CERTIFICADO DE DEFUNCION DEL SINIESTRADO CONSIGNA COMO CAUSAS DE SU FALLECIMIENTO "CONTUSION ABDOMINAL IZQUIERDA Y GRAN HEMATOMA RETROPERINEAL DE ESTE LADO", ESA MUTUALIDAD PRETENDE QUE LA MUERTE DEL TRABAJADOR SE PRODUJO POR SU CONDICION DE ALCOHOLICO INVETERADO, DESNUTRIDO Y CARENCIADO PREVIO.

REQUERIDO INFORME, ESA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES DE LA LEY Nº 16.744 HA MANIFESTADO, EN PRIMER LUGAR, QUE LA CARTA DE COBRANZA RECLAMADA SE REMITIO A LA RECURRENTE EN ATENCION A QUE EL TRABAJADOR FUE ATENDIDO MEDICAMENTE EN VIRTUD DE LA DENUNCIA DEL ACCIDENTE QUE FORMULO EN SU OPORTUNIDAD; DOCUMENTO ESTE ULTIMO, QUE ADOLECIO DE FALTA DE INTEGRIDAD, CONFIGURANDOSE LA SITUACION PREVISTA EN EL ARTICULO 72º, NºS. 2º Y 3º, DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE HACE RESPONSABLE DEL REINTEGRO AL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO DE LAS PRESTACIONES QUE SE HAYAN OTORGADO CON MOTIVO DE LA FORMULACION DE UNA DENUNCIA EN LAS CONDICIONES MENCIONADAS.

EN SEGUNDO LUGAR, HA EXPRESADO ESA ASOCIACION QUE, EFECTIVAMENTE, EL DIA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO RECIEN PASADO, ALREDEDOR DE LAS 13:00 HORAS, EL TRABAJADOR FUE IMPACTADO POR UN VEHICULO MOTORIZADO CUANDO SE DIRIGIA AL TRIBUNAL MENCIONADO PARA DECLARAR SOBRE LO OCURRIDO EN UNA RECEPCION QUE ATENDIO EN LA EMPRESA EMPLEADORA, PREVIA LA CITACION RESPECTIVA.

AGREGA QUE, TENIENDO PRESENTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, NO FUE POSIBLE CALIFICAR COMO DEL TRABAJO EL ACCIDENTE COMENTADO, POR CUANTO NO EXISTIO UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO Y LA LESION SUFRIDA. SEÑALA QUE, EN EFECTO, EL TRABAJADOR SE ACCIDENTO CUANDO SE DISPONIA A CUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL, LA QUE, SI BIEN TUVO SU ORIGEN EN UN HECHO ACAECIDO DURANTE SU DESEMPEÑO LABORAL, NO INTERVINO EN ELLA VINCULO ALGUNO DE SUBORDINACION O DEPENDENCIA, SINO LA OBLIGACION DE DECLARAR PRESCRITA EN EL ARTICULO 189º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

POR ULTIMO, ESA MUTUALIDAD HA SEÑALADO QUE EL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR ALUDIDO NO TUVO SU ORIGEN EN EL TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO PRODUCTO DEL ACCIDENTE REFERIDO, SINO QUE EN SU CONDICION DE ALCOHOLICO INVETRADO, DESNUTRIDO Y CARENCIADO PREVIO, POR LO QUE ACUSO DURANTE SU HOSPITALIZACION UN SINDROME DE PRIVACION ALCOHOLICA SEVERISMO ACOMPAÑADO DE SCHOCK, ENCEFALOPATIA CARENCIAL Y FALLA MULTIORGANICA

SOBRE EL PARTICULAR, ES MENESTER PRECISAR QUE CONFORME AL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.

EN LA ESPECIE, RESULTAN INDISCUTIBLES LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRABAJADOR SUFRIO UNA LESION EL DIA 25 DE OCTUBRE DE 1988 CON MOTIVO DE HABERSELE ATROPELLADO POR UN VEHICULO MOTORIZADO, Y SU POSTERIOR FALLECIMIENTO ACAECIDO EL 9 DE NOVIEMBRE DE 1988.

AHORA BIEN, CABE SEÑALAR QUE NO PUEDE, IGUALMENTE, CONCLUIRSE QUE EN EL PRESENTE CASO HAYA EXISTIDO UNA RELACION DE CAUSALIDAD DIRECTA (A CAUSA) O INDIRECTA (CON OCASION) ENTRE LESION Y MUERTE SUFRIDAS POR EL AFECTADO CON SUS ACTIVIDADES LABORALES, EN LA MEDIDA QUE SU DETERMINACION DE CONCURRIR AL SEXTO JUZGADO DEL CRIMEN DE LA CUIDAD ESTUVO FUNDAMENTADA EN LA OBLIGACION LEGAL QUE RECAE SOBRE TODA PERSONA QUE RESIDA EN EL TERRITORIO CHILENO Y QUE NO SE HALLARE LEGALMENTE EXCEPTUADA DE CONCURRIR AL LLAMAMIENTO JUDICIAL PARA DECLARAR EN CAUSA CRIMINAL CUANDO SUPIERE SOBRE LO QUE EL JUEZ LE PREGUNTARE, SI PARA ELLO HA SIDO CITADA CON LAS FORMALIDADES PRESCRITAS POR LA LEY.

EN MERITO DE LO INDICADO, ESTE ORGANISMO PUEDE MANIFESTAR QUE LA PRESENTE SITUACION NO PUEDE SER CUBIERTA POR EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS LABORALES, TODA VEZ QUE EL SINIESTRO ACAECIDO NO TUVO ORIGEN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALGUNA DERIVADA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, SINO, MAS BIEN, EN UNA NORMA LEGAL DE CARACTER PROCESAL PENAL.

POR OTRA PARTE, EN CUANTO A LA DETERMINACION DE ESA MUTUALIDAD DE SOLICITAR EL REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO GASTADAS CON MOTIVO DE LA ATENCION MEDICA PROPORCIONADA, FUNDAMENTADA EN LA CIRCUNSTANCIA QUE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA EMPRESA EMPLEADORA, EN SU CALIDAD DE TAL, "ADOLECIO DE FALTA DE INTEGRIDAD", CABE PRECISAR QUE EL ARTICULO 72º NºS. 2º Y 3º DEL D.S. Nº 101, DE 1968, ANTERIORMENTE CITADO, TEXTUALMENTE DISPONE QUE: "LA DENUNCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL SE HARA EN UN FORMULARIO COMUN A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES, APROBADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD, Y DEBERA AJUSTARSE A LAS SIGUIENTES NORMAS; 2º LA PERSONA NATURAL O LA ENTIDAD EMPLEADORA QUE FORMULA LA DENUNCIA SERA RESPONSABLE DE LA VERACIDAD E INTEGRIDAD DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE SEÑALAN EN DICHA DENUNCIA; 3º LA SIMULACION DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL SERA SANCIONADA CON MULTA, DE ACUERDO AL ARTICULO 80º DE LA LEY Y HARA RESPONSABLE, ADEMAS, AL QUE FORMULO LA DENUNCIA DEL REINTEGRO AL ORGANISMO ADMINISTRADOR CORRESPONDIENTE TODAS LAS CANTIDADES PAGADAS POR ESTE, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES MEDICAS O PECUNIARIAS AL SUPUESTO ACCIDENTADO DEL TRABAJO O ENFERMO PROFESIONAL".

AHORA BIEN, DE LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA Y EN EL ENTENDIDO QUE LA OBSERVACION PLANTEADA POR ESA ASOCIACION SE REFIERE A LA FALTA DE INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO ALUDIDO, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA QUE ELLO NO SE CONFIGURA EN LA ESPECIE.

EN EFECTO, CABE EXPRESAR QUE EL FORMULARIO DE DECLARACION INDIVIDUAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO RESPECTIVO CONTIENE LA MAYOR PARTE DE LOS DATOS REFERIDOS A LA INDIVIDUALIZACION DEL EMPLEADOR Y DEL ACCIDENTADO, ASI COMO LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL SINIESTRO COMENTADO.

EN ESTE MISMO SENTIDO, ES MENESTER SEÑALAR QUE, A MAYOR ABUNDAMIENTO, EN LA FICHA CLINICA REMITIDA SE CONSIGNAN, EN FORMA REITERADA, LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVARON EL ACCIDENTE REFERIDO, EN CUANTO A HABER TENIDO SU ORIGEN EN UN ATROPELLO EN LA VIA PUBLICA, ESTIMANDOSE QUE LA VICTIMA PRESENTO TEC CERRADO, CONTUSION CEREBRAL LEVE Y CRISIS CONVULSIVA POST TEC.

EN LO QUE SE REFIERE A UNA POSIBLE SIMULACION DEL ACCIDENTE COMENTADO, TAL POSIBILIDAD, TAMPOCO, RESULTA VERIFICABLE, HABIDA CONSIDERACION AL CUMULO DE INFORMACION CON QUE CONTO ESA ASOCIACION PARA DETERMINAR, DESDE UN PRINCIPIO, LAS CAUSAS PRECISAS DEL SINIESTRO.

EN CONSECUENCIA, LO SEÑALADO PERMITE CONCLUIR QUE, EN EL PRESENTE CASO, ESA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES DE LA LEY Nº 16.744 TUVO CONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA EFECTUAR UNA ADECUADA CALIFICACION DEL ACCIDENTE ALUDIDO.

FINALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LAS CAUSAS DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, ESTA SUPERINTENDENCIA NO EMITE UN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, POR CUANTO NO RESULTA RELEVANTE PARA LA CALIFICACION DEL SINIESTRO COMENTADO, CONSIDERANDO QUE, COMO SE HA DICHO, SE PRODUJO CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION EXTRALABORAL.

EN CONSECUENCIA, ESTE ORGANISMO, CONFORME A LO PRESCRITO POR LOS ARTICULOS 5º Y 77º DE LA LEY Nº 16.744, 72º NºS. 2 Y 3, DEL D.S. Nº 101 Y 189º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, DECLARA QUE, POR UNA PARTE, CONCUERDA CON ESA ASOCIACION EN CUANTO A CALIFICAR COMO DE ORIGEN COMUN EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA PERSONA DE LA ESPECIE EL DIA 25 DE OCTUBRE DE 1988; Y, POR OTRA, QUE PROCEDE ACOGER LA RECLAMACION INTERPUESTA POR LA EMPRESA RECURRENTE, EX EMPLEADORA DEL SINIESTRADO, HABIDA CONSIDERACION A QUE NO RESULTA PROCEDENTE EXIGIRLE EL REEMBOLSO DE LAS SUMAS DE DINERO GASTADAS EN PROPORCIONAR ATENCION MEDICA AL TRABAJADOR ACCIDENTADO.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 72DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72