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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17209-2007

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Fecha: 19 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 44385, de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la COMPIN por no aceptar efectuarle los exámenes auditivos requeridos con el actual sistema XX.

2.- Requerida la citada COMPIN informó que Ud. presentó una solicitud de evaluación por enfermedad profesional (TACO) en febrero de 2001, oportunidad en que se le fijó un 6,2% de incapacidad, mismo porcentaje asignado en 1994, dado que no siguió expuesto a ruido con posterioridad a dicha evaluación.

Agrega que tanto la COMERE como esta Superintendencia confirmaron dicho porcentaje, teniendo en consideración que Ud. no siguió expuesto a ruido después del año 1994.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 letra a) del D.S. 101, de 1968, los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo.

Asimismo, las COMPIN, para dictaminar, podrán requerir de los organismos administradores la realización de los exámenes necesarios para proceder a la evaluación, reevaluación o revisión, sin costo para el trabajador, siempre en el entendido de que exista o haya existido exposición al riesgo respectivo.

En su caso, solo si acredita que con posterioridad al año 1994 realizó labores con exposición al riesgo de ruido, podrá exigir del respectivo organismo administrador la realización de audiometrías seriadas en instituciones acogidas al XX.

TítuloDetalle
Artículo 72DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72