1.- Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de los conceptos de exámenes ocupacionales y preocupacionales, limitando la obligación de ese Instituto solamente a la realización de los primeros.
Hace presente que, a su juicio, ese Instituto no estaría obligado a realizar exámenes preocupacionales, que pretenden establecer si un postulante es apto para un cargo, o bien, cuando el trabajador no ha sido expuesto a riesgo alguno, como lo establece la letra a) del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el régimen de protección que contempla la Ley Nº16.744, está concebido sobre la base de proporcionar su cobertura y, por ende, los beneficios que ella establece, a los trabajadores que, por regla general, se desempeñan bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
El legislador ha establecido obligaciones para el empleador, para los trabajadores y para el organismo administrador de la Ley N°16.744, relacionadas con la realización de exámenes médicos:
Obligaciones del Empleador:
El empleador se encuentra legalmente obligado a velar por la vida, salud y seguridad de sus trabajadores. Conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley Nº 16.744 prescribe que los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presenten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Dicha norma legal agrega que, los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales.
Finalmente, la citada norma legal establece que las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.
Obligaciones de los Organismos Administradores:
La letra a) del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional.
La letra g) de dicha norma reglamentaria establece que el organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecerse en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.
Obligaciones de los Trabajadores:
De le citada letra a) del artículo 72 del D.S. N°101, fluye que los trabajadores deben requerir a los organismos administradores la realización de exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional.
Exámenes Preocupacionales y Exámenes Ocupacionales:
Examen Preocupacional:
Permite evaluar al postulante en relación al riesgo a que se verá enfrentado en el ejercicio de su cargo.
Al respecto, este Servicio declaró por el Oficio de Concordancias que no corresponde que sean financiados por el Seguro de la Ley N°16.744, los exámenes preocupacionales, toda vez que el postulante a un cargo, como aún no tiene la calidad de trabajador por cuenta ajena de la empresa adherida (a una Mutualidad de Trabajadores) o cotizante (de ese Instituto), todavía no es un beneficiario del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que el examen practicado constituye una prestación particular.
Examen Ocupacional:
El examen médico de salud ocupacional permite conocer patologías que pudiesen eventualmente complicarse por la exposición a agentes o factores que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, como también permite detectar factores de riesgo que hagan más vulnerable al trabajador frente a dichas condiciones y exposiciones.
Los exámenes propiamente ocupacionales, esto es, los practicados a los trabajadores en relación a los riesgos a los que están expuestos en razón de su quehacer laboral, deben ser cubiertos por el respectivo Organismo Administrador.
Si se trata de un examen practicado a una persona ya contratada, a quien se la va a exponer a un nuevo riesgo, por lo que es menester determinar si su salud es compatible para dicha tarea, estos exámenes deben ser cubiertos por el respectivo Organismo Administrador, por tratarse de exámenes ocupacionales preventivos.
Ahora bien, la norma reglamentaria contenida en la citada letra a) del artículo 72 del D.S. N°101, dice relación con el estudio de una eventual enfermedad ocupacional, cuando ha existido una exposición previa a agentes o factores de riesgos que pudiesen relacionarse con una etiología profesional.
3.- En virtud de lo precedentemente informado, este Servicio estima atendida su presentación.