Descriptores: prevención de riesgos - vigilancia epidemiologica
Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.
Concordancia con Circulares: Circular N° 2838, de 2012, de esta Superintendencia.
1.- La Dirección del Trabajo y la Ministra de Salud han remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que le dirigiera, mediante la cual reclama en contra de la resolución de la mutualidad que calificó como de origen laboral el cuadro de salud mental que presentara su trabajadora, con lo que discrepa. Hace presente que la trabajadora se desempeña como guardia de seguridad en una Farmacia y, posteriormente cambiada a otra, lo que fue aceptado por la interesada, iniciando reposo con licencia médica de origen común el 14 de octubre de 2014, que en noviembre de ese año es aceptada por dicha mutualidad como profesional. Agrega que el Estudio de Puesto de Trabajo no se habría realizado conforme a las instrucciones impartidas mediante la Circular de concordancias y de manera sesgada, ya que en él no se habría tomado declaración a la supuesta acosadora de la trabajadora.
Además, reclama porque dicha mutualidad no habría realizado labores preventivas ni correctivas contempladas en la Ley N° 16.744 y pone en duda el supuesto hostigamiento, ya que nadie más se ha quejado de la persona signada como acosadora.
2.- Requerida la citada Mutualidad remitió Informe médico y ficha clínica de la trabajadora, que dan cuenta de las prestaciones médicas proporcionadas, a raíz de una enfermedad profesional en el ámbito de la salud mental, ya que los antecedentes clínicos, laborales y personales de la paciente, permitieron confirmar que las manifestaciones somáticas se generaron a partir de que estuvo expuesta al agente de riesgo de relación disfuncional con la jefatura directa en su trabajo, por lo que resulta procedente otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de profesionales médicos de este Servicio los que han concluido que la afección que presentó la trabajadora es de origen laboral por cuanto se estableció una relación de causa directa entre el trabajo realizado y la emergencia de los síntomas. En efecto, se verifica en los antecedentes disponibles, la exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del cargo, derivadas de una disfunción de relaciones jerárquicas que la afectó un tiempo suficiente para explicar la emergencia y evolución de la patología.
En relación con su reclamo respecto del procedimiento de calificación utilizado por la citada mutualidad, cabe señalar que ha sido adecuado, observándose el correcto cumplimiento a la Circular N° 2838, de 29 de junio de 2012, de esta Superintendencia.
Finalmente, en materia de actividades que la mutualidad ha debido efectuar, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 letra g) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al diagnosticar una enfermedad profesional, dada la calificación como laboral de la patología de salud mental de la interesada, ha debido incorporar a esa empresa a sus Programas de vigilancia epidemiológica
INSTRUYE A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744, SOBRE EL PROTOCOLO DE NORMAS DE CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS ENFERMEDADES DENUNCIADAS COMO PROFESIONALES. REEMPLAZA Y DEROGA CIRCULAR N° 3167, DE 2015.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud; Resolución Exenta N° 268, del Ministerio de Salud.
SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTRUYE A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16744 ACERCA DE LOS ELEMENTOS MINIMOS A CONSIDERAR EN LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS DE PUESTOS DE TRABAJO PARA LA CALIFICACION DE ENFERMEDADES MENTALES
Ley N° 16395, Ley N° 16744, D.S. N° 109, de 1968.del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.