Dictamen 36294-2007
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX por no aceptar los exámenes auditivos requeridos con el actual sistema PEECA, efectuado por el Centro XXXX.
Requerida la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó que el recurrente presentó una solicitud de evaluación por enfermedad profesional (TACO) en el año 2004, oportunidad en que se le fijó un 0% de incapacidad, por trauma laboral acústico. Expresa que el 22 de junio de 2006 se recepcionó en esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez una carta en la cual el recurrente solicita una revisión de su incapacidad laboral por Trauma Acústico.
Agrega que por Informe Nº3457, de 14 de agosto de 2006, se le comunicó que puede solicitar a esa Entidad una nueva revisión, siempre que acredite que ha trabajado expuesto a ruido después de la última evaluación, ya que se ha acreditado que trabajó hasta el año 1986.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 letra a) del D.S. 101, de 1968, los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo.
Asimismo, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para dictaminar, podrán requerir de los organismos administradores la realización de los exámenes necesarios para proceder a la evaluación, reevaluación o revisión, sin costo para el trabajador, siempre en el entendido de que exista o haya existido exposición al riesgo respectivo.
Cabe hacer presente que el seguro social contra riesgos profesionales, por lo general, es aplicable hasta el cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, es decir, hasta los 65 años. Lo anterior, salvo que la persona continúe trabajando y sufra un accidente del trabajo o contraiga una enfermedad profesional.
En el caso del recurrente, solo si acredita que con posterioridad al año 1986 realizó labores con exposición al riesgo de ruido, podrá exigir del respectivo organismo administrador la realización de audiometrías seriadas en instituciones acogidas al PEECA.
Título | Detalle |
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Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |