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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.628, artículo 2

Texto

     Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
     a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia
de datos en un registro o banco de datos.
     b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de
cualquier operación de tratamiento de los datos
almacenados.
     c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer
de cualquier forma los datos de carácter personal a
personas distintas del titular, sean determinadas o
indeterminadas.
     d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por
disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición
o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si
no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o
circunstancias que consigna.
     e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como
consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un
titular identificado o identificable.
     f) Datos de carácter personal o datos personales, los
relativos a cualquier información concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables.
     g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las
personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen
racial, las ideologías y opiniones políticas, las
creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
físicos o psíquicos y la vida sexual.
     h) Eliminación o cancelación de datos, la
destrucción de datos almacenados en registros o bancos de
datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.
     i) Fuentes accesibles al público, los registros o
recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de
acceso no restringido o reservado a los solicitantes.
     j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido
de los datos almacenados en registros o bancos de datos.
     k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del
Estado y organismos, descritos y regulados por la
Constitución Política de la República, y los comprendidos
en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
     l) Procedimiento de disociación de datos, todo
tratamiento de datos personales de manera que la
información que se obtenga no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
     m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de
datos de carácter personal, sea automatizado o no y
cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u
organización, que permita relacionar los datos entre sí,
así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.
     n) Responsable del registro o banco de datos, la
persona natural o jurídica privada, o el respectivo
organismo público, a quien compete las decisiones
relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter
personal.
     ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que
se refieren los datos de carácter personal.
     o) Tratamiento de datos, cualquier operación o
complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de
carácter automatizado o no, que permitan recolectar,
almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar,
extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar,
ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter
personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

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