Dictamen 39291-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Mutualidad, porque le cobró un examen de "Acetil Colinesterasa" realizado en el mes de abril de este año a uno de sus trabajadores, el que se indica que tiene contrato indefinido desde el año 2012 y que el examen es de rutina y no es adicional. Se acompaña adjunta fotocopia de carta que esa Mutualidad dirigió al recurrente, señalándole que el examen en cuestión fue solicitado en "formulario como examen adicional" y al efecto se expresa que la Mutualidad "cuenta con una nueva política de cobro" con exámenes adicionales que están sujetos a cobro.
Requerida esa Mutualidad, informó que se presentó a evaluación a el trabajador, que se desempeña como "Aplicador tractorista", con contrato de trabajo de 28 de marzo de 2017, por cupo solicitado por su empleador "...para evaluación preventiva de salud general y acetilcolinesterasada como examen ocupacional." e indica que no registra evaluación preocupacional para ese riesgo en esa Mutualidad. Precisa que, "...si bien la empresa se encuentra bajo programa de Vigilancia por exposición a plaguicidas y, de acuerdo a cargo, el trabajador se encontraría expuesto a dicho agente de riesgo, no consta en el Grupo de Exposición Similar (GES) dada la fecha de contratación. Acorde el Protocolo de Vigilancia de trabajadores expuestos a plaguicidas la empresa debió haber gestionado evaluación de preexposición.".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la letra a) del artículo 72 del D.S. N° 101, de Fuentes, dispone que los Organismos Administradores deben efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional.
Al efecto, este Servicio ha señalado que son de cargo del Seguro que contempla la Ley Nº 16.744, los exámenes ocupacionales, esto es, aquéllos que permiten conocer patologías que pudiesen eventualmente agravarse por la exposición a agentes o factores que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, permitiendo, también, detectar factores de riesgo que hagan más vulnerable al trabajador frente a dichas condiciones y exposiciones. Luego, frente a una persona ya contratada, a quien se va a exponer a un nuevo riesgo, corresponde determinar si su salud es compatible con dicha tarea, por lo que los exámenes practicados con ese objetivo deben ser cubiertos por el respectivo Organismo Administrador, por tratarse de exámenes ocupacionales preventivos.
En la especie, el empleador recurrente se encuentra adherido a esa Mutualidad y, en tal calidad, solicitó a ese Organismo Administrador la realización de exámenes ocupacionales respecto de la persona aludida y éstos habrían sido cobrados como particular, en circunstancias que deben ser de cargo del citado Seguro.
Según lo esgrimido por esa Mutualidad, ésta reconoce que efectivamente el trabajador en cuestión se encontraba expuesto al agente de riesgo por el cual se solicitó el examen preventivo referido, pero que cobró por su realización, ya que el empleador no cumplió con el trámite que menciona, ya que "debió haber gestionado evaluación de preexposición.
De esta manera y atendido el carácter ocupacional y preventivo del examen reclamado su cobro no resulta procedente.
3.- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede acoger la reclamación interpuesta y se instruye a ese Organismo Administrador, a fin de que anule el cobro o reembolse, según sea el caso, la suma que erróneamente le fue cobrada por concepto del examen en cuestión.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |