Dictamen 14735-2010
1.- La Contraloría Médica de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando analizar la situación de su afiliado quien presentó molestias en ambas manos en relación a su actividad de Digitador en la Biblioteca, de la Universidad, por lo que el empleador lo derivó a los Servicios Médicos de la Mutual debido a la exposición a agentes de riesgos.
Señala que la Mutual le practicó una Ecotomografía de muñeca derecha cuyo resultado fue normal por lo que lo derivó a su Isapre. De acuerdo a lo relatado, el trabajador fue derivado por su empleador según lo instruido por el D.S. N°109, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Circular N°2283 de 10 de marzo de 2006, numerando 5.2.1 y 5.2.9, por lo que la atención otorgada se encuentra debidamente enmarcada en lo dispuesto en la Ley N°16.744, debiendo ser considerada la Ecotomografía un examen ocupacional.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que el trabajador se presentó en sus Servicios Médicos con fecha 22 de diciembre de 2008, refiriendo sensación de adormecimiento en la muñeca y dedo pulgar derecho de dos meses de evolución, sin descripción de evento traumático y que lo relacionaba con su actividad laboral de bibliotecario, pero que luego de la evaluación que se le practicó por sus especialistas estos concluyeron que la dolencia presentada no es de origen ocupacional, criterio médico confirmado con el resultado de la ecografía de muñeca, que resultó normal, por lo que ante la falta de relación entre su cuadro clínico y su quehacer laboral como administrativo en la Biblioteca de Las Condes de la Universidad, que justifique laboralmente su sintomatología dolorosa, adonde realiza actividades sin carácter repetitivo, fue médicamente derivado a su correspondiente régimen previsional común de salud, con el diagnóstico de "Algia Muñeca Derecha" para que prosiguiera con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones pertinentes.
Señala que la Isapre no controvierte, por lo que concuerda que en la especie nos encontramos ante una patología de carácter común, de manera que el conflicto de opinión surge en torno a la Carta de Cobranza que le remitiera a fin de obtener el reembolso de las prestaciones otorgadas en su oportunidad al señor, al amparo del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Agrega que con la denuncia e ingreso del trabajador a los servicios médicos de su Agencia Las Condes, se debió dar inicio al proceso de estudio contemplado en el artículo 72 del Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social conforme a ello, sus facultativos dispusieron que el paciente debía ser sometido a evaluaciones y exámenes, dentro de un procedimiento y protocolo normal para esta clase de situaciones, con el objeto de emitir el pronunciamiento sobre el origen, común o laboral, de la afección de que se trata y finalmente las prestaciones médicas que permitieron establecer la naturaleza no profesional de su afección dado que ellas eran necesarias para determinar la pertinencia o no de otorgar en la especie la cobertura de la Ley N°16.744, se encuentran justificadas médicamente y por ende, solicitó el reembolso correspondiente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Por su parte, el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo lesional relatado por el paciente no es concordante con la lesión diagnosticada.
Señala que tampoco existen acciones habituales de su puesto de trabajo que puedan condicionar la patología. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada en el sistema común de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por el trabajador no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Algia de muñeca derecha" y por consiguiente, no constituye accidente del trabajo ni enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional de salud común otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
---|---|
DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |