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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1129-1994

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Fecha: 28 de enero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2724, 4031, de 18 de marzo y 19 de abril de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un empleador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución Nº42, de 21 de abril de 1993, de la Mutualidad, mediante la cual se calificó que el accidente sufrido por uno de sus trabajadores no tuvo origen laboral y que además dispuso que el recurrente, en su calidad de empleador del afectado, debe reembolsar a esa Mutualidad la suma de $946.360, por concepto de gastos médicos, que la Mutualidad le cobra por los gastos causados en la atención del trabajador.

Indica no compartir el criterio sustentado por la Mutualidad recurrida, fundamentando su parecer, principalmente, en el hecho que el accidente en cuestión reviste, a su juicio, el carácter de accidente del trabajo.

En efecto, señala que de acuerdo a la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se considera accidentes laborales, los originados a causa o con ocasión del desempeño laboral; excluyéndose únicamente los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Agrega que en el caso de su trabajador accidentado, no se está en presencia de alguna de estas excepciones, pues no hubo fenómeno meteorológico ni menos intención de la víctima, pues el trabajador sufrió un accidente al caerse desde una altura aproximada de 2 metros, en circunstancias que pretendía recuperar el calzado de un compañero de trabajo, que se hallaba en la techumbre, lo que le fue solicitado por el propio afectado y el jefe de personal.

Señala que el trabajador se desempeña en la empresa, como Junior, por lo que recibe distintas órdenes y peticiones, tanto del recurrente mismo como del aludido jefe de personal, todo ello, con el objeto de no interrumpir las labores del resto de los trabajadores.

Producto del accidente en cuestión, el accidentado sufrió graves lesiones, tanto es así, que fue derivado del Hospital de Chillán al Hospital Regional de Concepción, en donde fue intervenido por médicos del propia Mutualidad.

Agrega que creyó que su obligación era dar cuenta del siniestro a su organismo administrador del seguro de la Ley Nº 16.744, sin que le haya merecido duda alguna su proceder, pero niega que alguno de sus empleados haya solicitado a la Mutualidad referida la intervención del trabajador, a través de sus médicos, como lo afirma esa Mutualidad; extrañándole, por tanto, la forma de aplicar la ley que utiliza esa Corporación, ya que un error de su parte en informar sobre un accidente, lo obliga a reembolsar los gastos médicos respectivos.

Por lo antes expuesto solicita que se califique el accidente como con ocasión del trabajo y/o su no responsabilidad en la calificación, eximiéndolo de pagar la suma de $946.360.-.

Requerido al efecto, la Mutualidad ha informado primeramente, que el accidente del trabajador acaeció el 19 de abril del presente año; siniestro que a juicio de esa Mutualidad no tuvo por causa, ni aún indirecta, las funciones que el afectado debía desarrollar para su empleador.

Fundamenta su parecer en las declaraciones presentadas ante esa Mutualidad por el recurrente, en su calidad de empleador, y por otro trabajador de su empresa.

Señala que el empleador afirmó textualmente que el siniestrado "subiendo al techo del negocio por un árbol, con el objeto de sacar los zapatos de otro compañero de labores, cae violentamente al suelo golpeándose la cabeza. Los zapatos en cuestión eran de un compañero, al que el accidentado le había jugado una broma, tirándoselos arriba del techo del local".

El trabajador testigo, por su parte, luego de narrar las circunstancias en que ocurrió el accidente agregó textualmente: "Los zapatos pertenecían a otro trabajador, y que el accidentado, haciéndole una broma, se los había tirado arriba del techo de la bodega de la empresa".

Sobre el particular, esta Superintendencia declara, que aprueba, en todas sus partes la resolución de la Mutualidad, por ajustarse a la legislación vigente y a los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo Contralor. En efecto, consta de sus propias declaraciones y las del testigo, además de las del citado Instituto, que el trabajador siniestrado se precipitó a tierra al caer de un árbol, desde una altura aproximada de 4 metros, al intentar recuperar un calzado, que él mismo había lanzado, producto de una broma, a una techumbre cercana.

Tales declaraciones contestes entre sí, permiten a esta Superintendencia formarse la convicción de que el trabajador de que se trata, sufrió un accidente en circunstancias completamente ajenas a su quehacer laboral.

Asimismo, debe señalarse que es errada la interpretación que el recurrente da al artículo 5 de la Ley Nº 16.744, pues como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de este Organismo, para que un siniestro sea calificado como laboral, se requiere que exista una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación causal que puede ser directa o indirecta, lo que configurará en cada caso un accidente "a causa" o "con ocasión". En todo caso, se ha dicho que tal relación causal debe ser indubitable.

En la especie no existió ni siquiera una relación indirecta, entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, pues el infortunio se produjo cuando el trabajador interrumpió sus labores habituales para bromear con un compañero de trabajo, lanzando el zapato de aquél a una techumbre, para luego intentar recuperarlo, por lo que le habría cabido un rol activo en una acción completamente ajena a sus labores.

De modo, pues, que no basta que un accidente ocurra en el lugar y hora de trabajo para que sea calificado como laboral, sino que es necesario determinar la presencia de una relación causal, en la forma arriba descrita.

En lo que respecta al pago que reclama la Mutualidad, esta Superintendencia debe manifestar que, tal como lo resolvió anteriormente en su Oficio Nº 2724, de 1993, debe tenerse presente que según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Nº16.744, los empleadores tienen la obligación de denunciar los accidentes del trabajo que puedan provocar incapacidad o muerte. Por su parte, los números 2º y 3º del artículo 72 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que la entidad empleadora que formula una denuncia, es responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que menciona en su denuncia; así como del reintegro al organismo administrador correspondiente, de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo; ello sin perjuicio de la sanción de multa prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 16.744.

Con el mérito de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, esta Superintendencia declara que resulta pertinente el cobro que formula al empleador el Instituto de Seguridad del Trabajo, pues de acuerdo a los antecedentes aportados, denunció un hecho como un accidente del trabajo, situación que fue descartada al calificarse el siniestro como de origen común.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/01/1995Dictamen 1129-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
05/02/1990Dictamen 1129-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744