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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39383-2010

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Fecha: 25 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Observación: Caso en que empleador denuncia accidente común como laboral, por error. Responsabilidad y sanciones.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Responsabilidad- Empleador- Accidente- Calificación-

Fuentes: Ley Nº16.744.


1.- Mediante carta de antecedentes esa ISAPRE, recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a si procede aplicar la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley N°16.744 y en el artículo 72, letra c) del D.S. 101/1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a su afiliada, y a su empleador , producto de las declaraciones efectuadas por el siniestro que afectó a la trabajadora el día 15 de septiembre de 2007, a las 20.00 horas.

Precisa que de acuerdo a la primera declaración de la trabajadora, y de su empleador, el accidente se produjo el día 15 de septiembre de 2007, a las 20.00 horas, mientras la interesada transitaba por la empresa, se resbala y cae lesionándose la mano derecha. Agrega que el día 16 de septiembre de 2007 acude a la Mutual donde le otorgaron las atenciones correspondientes hasta el 10 de octubre de 2007, oportunidad en la que se le extendió la licencia médica N° 83, que otorgó reposo por 45 días, a contar del 16 de septiembre de 2007, adjuntando las nuevas declaraciones de la trabajadora y de su empleador en las que cambian las versiones por error de información y trasladan el accidente a la casa de la Sra.
Acompaña Carta de Cobranza Nº2036028, de fecha 31 de marzo de 2008, de la referida Mutualidad, por un monto de $201.805.

2.- Requerida al efecto, la Mutual formó que, la trabajadora ingresó al Hospital del Trabajador de Santiago el domingo 16 de septiembre de 2007, refiriendo que el día anterior, mientras transitaba por la empresa resbala y cae, lesionándose la mano derecha.

Precisa que con fecha 2 de octubre recepcionó una carta de la entidad empleadora, a través de la cual se comunicaba que por un error de información interna se autorizó a la Sra., para requerir prestaciones por un supuesto accidente del trabajo, en circunstancias que dicho siniestro ocurrió en su domicilio particular, hecho que fue corroborado por la interesada, según consta de Memorándum AS/N°139/2009, de 3 de noviembre de 2009, de la citada Mutualidad, quien aportó la siguiente información: "el día del accidente ella se encontraba en una fiesta de matrimonio en compañía de su marido, donde sufre una caída lesionándose la mano derecha, pero por motivo que deseaba ser atendida en nuestro centro traumatológico, decidió cambiar el relato mencionando que su accidente se produjo en la empresa".

Indica que ante la existencia de versiones discordantes del accidente, dadas por la propia peticionaria, tal como se consigna en el Informe de Investigación de Accidente y la inexistencia de DIAT del empleador, no fue posible acogerlo como un siniestro de naturaleza laboral, siendo derivada a su régimen previsional común de salud, para que prosiguiera con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones pertinentes por su "fractura de muñeca derecha no desplazada, no laboral", dando lugar a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, por haberse prescrito reposo médico futuro.

Concluye que no existe ningún elemento de convicción lo suficientemente sólido para dar por acreditada la ocurrencia de un hecho susceptible de ser considerado un accidente del trabajo, ni comprobada la existencia de relación de causalidad ni siquiera indirecta entre el quehacer laboral y la lesión diagnosticada a la Sra., por lo que no corresponde a la citada Mutualidad, otorgar las prestaciones de la Ley Nº16.744, debiendo satisfacer su estado de necesidad esa ISAPRE.

3.- Sobre el particular, corresponde señalar, en primer lugar, que el reclamo interpuesto por esa ISAPRE es extemporáneo, toda vez que se presentó una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la Carta de Cobranza. Ello atendido que consta que la Carta de Cobranza es de 31 de marzo de 2008 y la fecha del reclamo es de 8 de octubre de 2009.

4.- En segundo lugar, cabe señalar que esa ISAPRE ha solicitado se le indique si procedería aplicar en este caso el "numerando 3" del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, dicho artículo regula el procedimiento que debe seguirse en caso de enfermedades profesionales, lo que contempla en sus letras (desde la a) hasta la g) ) no en números. La norma pertinente se encuentra en la letra h) del artículo 73 del citado Reglamento, que establece que la persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia. Sin embargo, no contempla sanciones para la persona natural ni para la entidad empleadora.

Por su parte, el artículo 80 de la citada Ley N°16.744, establece que las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores.

En la especie, se ha aclarado que no existió ninguna infracción de la empleadora, ya que fue la propia trabajadora quien reconoció que formuló una declaración falsa de accidente laboral. Sin embargo, como ello no constituye infracción de alguna norma de dicha ley, el correspondiente organismo administrador no podría aplicarle multa alguna.

Las sanciones que se encuentran previstas para los trabajadores dicen relación con la suspensión en el pago de subsidios (artículo 33 de la Ley N°16.744, cuando el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación), o la suspensión en el pago de las pensiones (artículo 42 de dicha Ley, para quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados).

5.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la citada Mutual, por lo que esa ISAPRE deberá a reembolsarle los valores indicados en la mencionada Carta de Cobranza