Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa Constructora reclamando en contra de la Mutual de Seguridad, Organismo Administrador del seguro contra riesgos laborales de la que es adherente, por el cobro que esta Entidad le hace de los gastos médicos ocasionados por la atención del trabajador, que individualiza, y de los subsidios por incapacidad laboral que se le pagaron.
Señala que esa Mutualidad fundamenta su requerimiento en la circunstancia de que el accidente sufrido por el trabajador el día 15 de agosto de 1991 no tendría el carácter de un siniestro laboral, en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº16.744 y, por lo tanto, que la denuncia del infortunio formulada por la empresa no sería veraz.
Estima, sin embargo, que el requerimiento no sería procedente, puesto que el trabajador fue dado de alta el mismo día de su ingreso al establecimiento asistencial de la Mutualidad, por lo que, en su concepto, no se justificaría que hubiera sido citado para el día siguiente a curaciones, ni mucho menos, que posteriormente se le haya internado, sin conocimiento de la empresa.
Por lo expuesto, considerando que con el alta médica "caducó" la denuncia, la recurrente solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia, en torno a la procedencia de los reintegros ya aludidos.
Requerida al efecto esa Mutual ha informado que no es efectivo que el trabajador haya sido dado de alta el mismo día de su ingreso, (15 de agosto de 1991), sino que ello ocurrió 12 días después, el 27 de agosto de 1991.
Estima dicho Organismo Administrador que el problema se centra en que esa empresa no ha querido entender que "el certificado de alta fue datado, para efectos administrativos internos, el mismo día del ingreso", lo que en su concepto estaría justificado puesto que, de otro modo, sus registros computacionales harían gravitar los "días perdidos", en la tasa de riesgo de esa empresa.
Al respecto cabe tener presente que del mérito de la documentación acompañada se desprende lo siguientes:
a) Que la denuncia fue formulada por la empresa, bajo la firma de un representante, el día 15 de agosto de 1991 y que en la descripción de las circunstancias del hecho se indica "Preparando un chonchón impregnado en gasolina, que al encenderlo le explotó en la cara";
b) Que uno de los Certificados de Alta Médica de la Mutual consigna que el trabajador consultó el día 15 de agosto de 1991 y que fue dado de alta el mismo día y en el recuadro correspondiente a "Período y Subsidio Cancelados" en la sección "Desde" se anota 15 de agosto de 1991, en tanto que en la sección "Hasta", no hay ninguna anotación.
En cambio en otro certificado de la misma naturaleza y formato, en apariencia el mismo citado precedentemente, la sección "Hasta", registra la siguiente anotación "22 de agosto de 1991" y en el recuadro días cancelados se anota la cifra "5.920.";
c) En la hoja clínica correspondiente, figuran las atenciones médicas otorgadas al trabajador, desde el día 15 de agosto de 1991 al 22 de agosto de ese mismo año;
d) Se acompaña también un documento que da cuenta de haberse pagado subsidio de $5.920 y que fue recibido por el trabajador.
Sin perjuicio de lo anterior, obra en los antecedentes la comunicación remitida a la empresa por la Mutual de Seguridad, Carta G-012/2055, de 30 de agosto de 1991 mediante la cual se le hace presente que el trabajador fue internado, por cuanto se estimó que era necesario para su total recuperación; habiéndose enterado el Organismo Administrador, en forma circunstancial, que el hecho denunciado como accidente del trabajo podría no serlo, por lo que dispuso una investigación, concluyéndose que el infortunio no era de aquellos sujetos a la cobertura de la Ley Nº16.744, puesto que las lesiones habían sido provocadas por un acto de carácter circense que efectuaba el trabajador, quien quiso divertir a sus compañeros de labores haciendo de "tragafuego" lo que fue confirmado por el propio afectado y por el jefe de obras de la empresa.
Con lo relacionado, cabe señalar, en primer lugar, que de acuerdo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, las lesiones del afectado no pueden ser consideradas como un accidente del trabajo, de manera que, en este aspecto, se ratifica lo obrado por la Mutual de Seguridad, puesto que no existe relación alguna de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, como lo exige la norma legal aludida cuando define el accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le provoque incapacidad o muerte.
Por lo que toca a la improcedencia de los reintegros exigidos por el Organismo Administrador, correspondiente a los gastos médicos y pago de subsidios, debe tenerse presente que el artículo 76 de la Ley Nº16.744 impone al empleador la obligación de denunciar los accidentes del trabajo que puedan provocar incapacidad o muerte. Por su parte, los números 1º y 2º del artículo 72 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que menciona en la denuncia; además del reintegro al correspondiente Organismo Administrador de las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas y pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo.
Lo anterior es sin perjuicio de la sanción de multa que impone el artículo 80 de la Ley Nº16.744 por las infracciones a las disposiciones de ese cuerpo legal.
Con el mérito de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, esta Superintendencia debe resolver que resulta pertinente el cobro que formula la Mutual de Seguridad a la empresa, tanto por las prestaciones médicas otorgadas al trabajador, cuanto por los subsidios que le fueron pagados, puesto que la empresa denunció el hecho como accidente del trabajo, situación que posteriormente fue aclarada por esa Mutual la que calificó el siniestro como de origen común, pues fue, como se ha señalado, la consecuencia de un "acto circense".