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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4721-1993

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Fecha: 12 de mayo de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen común, o laboral, que tendría la tendinitis bilateral que la afecta. Asimismo, pide que se resuelva si procede el cobro que esa Asociación ha formulado a su entidad empleadora, por considerar que la patología que la afecta, denunciada como profesional, es de índole común.

Requerida al respecto esa Asociación informó que la interesada consultó en el Hospital del Trabajador de esa Mutualidad el 6 de mayo de 1992, por dolor bilateral de extremidades superiores, de tres meses de evolución. Fue sometida a exámenes físicos y de laboratorio que habrían registrado un resultado normal.

Asimismo, fueron analizadas las características del trabajo de la recurrente, sin que se encontrara relación causa efecto entre ellas y los síntomas de hallazgos clínicos, por lo que el cuadro de la interesada no fue calificado como enfermedad profesional.

Señala, además, que emitió la carta de cobranza respectiva, para lo cual procedió internamente a efectuar las rectificaciones administrativas del caso, consistentes en cambiar la modalidad de la atención otorgada, esto es, de paciente cubierta por la Ley Nº 16.744, a paciente atendida en virtud del artículo 29 del Decreto Ley Nº 1.819, de 1977, y de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes acompañados, concluyendo que la patología que presenta la recurrente corresponde a una enfermedad común.

Fundamenta su juicio en la historia laboral de la interesada, ya que se trata de una digitadora que efectúa alrededor de 200 pulsaciones por minuto, no existiendo por lo tanto relación causa efecto entre la dolencia y su desempeño laboral.

Tampoco existen antecedentes de accidentes profesionales previos a la situación que la afecta actualmente.

En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia confirma lo resuelto por esa Asociación, en cuanto a que la patología que presenta la trabajadora, es de origen común, no correspondiéndole, por ende, la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Precisado lo anterior, en relación a la determinación de esa Mutualidad de solicitar el reintegro de las sumas de dinero gastadas con motivo de la atención médica otorgada a la interesada con motivo de la denuncia formulada por la empresa, cabe precisar que el artículo 72 Nºs. 2º y 3º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, textualmente dispone que "la denuncia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional se hará en formulario común a los organismos administradores, aprobado por el Servicio Nacional de Salud, y deberá ajustarse a las siguientes normas: 2º. La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia; 3º. La simulación de un accidente del trabajo o enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la Ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia del reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional.

El examen de la norma reglamentaria antes citada, permite concluir que es obligación de la empresa denunciar los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que afecten a su personal y que dicha denuncia debe ser veraz e íntegra (Nº2, artículo 72).

Sin perjuicio de lo anterior, la simulación de un siniestro laboral hace responsable al denunciante del pago de una multa y del reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas al supuesto siniestrado.

Para determinar si corresponde aplicar tal sanción a la empresa, es requisito previo establecer la existencia de un hecho o acto simulado, toda vez que siendo la simulación una circunstancia anormal o excepcional, debe ser acreditada por quien asevera su ocurrencia. En la especie, esa Asociación no acredita ni argumenta el fundamento de existencia de una enfermedad profesional, sino que, de hecho parte del supuesto que ella existió. Ahora bien para que estemos frente a un acto simulado deben reunirse los requisitos que indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua al señalar: "Simulación: Acción de simular, Simular: Representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es". Siguiendo la definición transcrita, y con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia concluye que no se configura la simulación, por cuanto no se advierte de parte de la empresa una conducta destinada a representar una cosa, o fingir o imitar lo que no es. En efecto, la conducta objetiva del empleador consistió en cumplir con la obligación de denunciar la situación conforme a las normas ya citadas, sin que mediara acción alguna destinada a representar, fingir o imitar lo que no es.

En consecuencia, en este caso cabe dar por establecida la inexistencia de la simulación, y con ello fluye naturalmente la improcedencia de aplicar la multa a que se refiere el artículo 80 de la Ley Nº 16.744, así como también el reintegro de las cantidades pagadas por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al presunto accidentado del trabajo o enfermo profesional.

A mayor abundamiento, de acuerdo a los artículos 5 y 29 de la Ley ya citada, aun en los casos de accidentes producidos intencionalmente por la víctima se mantiene el derecho gratuito a las prestaciones médicas que establece la Ley hasta su curación completa, o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente, razón por la que, tratándose de la situación contemplada en el Nº3 del artículo 72 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben concurrir los requisitos que corresponden para que sea procedente su aplicación, lo que, en la especie, no ocurre.

En consecuencia, este Organismo Fiscalizador dictamina que procede confirmar lo obrado por esa Asociación en cuanto a que la patología de extremidades superiores que afecta a la trabajadora individualizada es de origen común.

En cuanto al reintegro de los gastos causados para determinar el carácter de la afección, esta Superintendencia declara que no resulta procedente en mérito de las consideraciones anteriores.