Texto
Artículo 21.- El Ministerio de Salud, a través de las
autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, para facilitar
y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que
procedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a
cumplir por los organismos administradores, así como las
que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia
epidemiológica que sean procedentes, las que deberán
revisarse, a lo menos, cada 3 años. Para tal efecto,
deberá remitir las propuestas a la Superintendencia de
Seguridad Social para su informe.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia
podrá formular las propuestas que estime necesarias en
relación a lo establecido en el inciso anterior.