Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8317, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UNA EMPRESA, RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA ASOCIACION POR HABERLE APLICADO, MEDIANTE RESOLUCION Nº20.974, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1990, UN ALZA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE LA LEY 16.744 DE UN 2,55% AL 6,80%.
ESTIMA LA RECURRENTE QUE LO ANTERIOR NO PROCEDE PORQUE EN EL CALCULO DE TASA DE RIESGO SE INCLUYO A UN EX TRABAJADOR CON 24 DIAS PERDIDOS, EN EL CURSO DEL AÑO 1989, EN CIRCUNSTANCIAS QUE DICHO TRABAJADOR HABIA DEJADO DE PERTENECER A LA EMPRESA EL 31 DE AGOSTO DE 1988.
REQUERIDA AL EFECTO ESA ASOCIACION, INFORMO QUE LA PROPIA EMPRESA RECLAMANTE HABIA EFECTUADO, CON FECHA 11 DE JULIO DE 1989, UNA DENUNCIA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE AFECTARIA AL TRABAJADOR EN COMENTO, SINIESTRO QUE HABRIA ACAECIDO EL DIA ANTERIOR Y QUE FUE EL QUE GENERO LOS 24 DIAS DE TRABAJO PERDIDOS INCLUIDOS EN EL CALCULO DE LA TASA DE RIESGO.
AGREGA QUE DE SER EFECTIVO LO QUE SEÑALA LA RECURRENTE, DICHA EMPRESA SERIA RESPONSABLE DE LA FALTA DE VERACIDAD E INTEGRIDAD DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS INDICADAS EN LA DENUNCIA Y, POR CONSIGUIENTE, ESTARIA SIMULANDO LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, CON LO QUE HABRIA INCURRIDO EN LA CONDUCTA SANCIONADA EN EL ARTICULO 72 DEL D.S. Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
TENIENDO PRESENTE QUE EL FUNDAMENTO DEL RECLAMO CONSISTIA EN LA CIRCUNSTANCIA DE SI EL AFECTADO ERA O NO TRABAJADOR DEPENDIENTE DE LA EMPRESA EL DIA DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE ESTO ES, EL 10 DE JULIO DE 1989, SE SOLICITO UNA INVESTIGACION A LA DIRECCION DEL TRABAJO, ORGANISMO QUE CONFORME AL MERITO DEL FINIQUITO TENIDO A LA VISTA, EL REGISTRO DE COTIZACIONES CORRESPONDIENTES, LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONES Y LAS DECLARACIONES DEL REPRESENTANTE DE LA EMPLEADORA Y DEL PROPIO TRABAJADOR, PUDO CONCLUIR QUE EL TRABAJADOR HABIA DEJADO DE PRESTAR SERVICIOS A LA EMPRESA EL 31 DE AGOSTO DE 1988.
TODOS ESTOS ANTECEDENTES FUERON SOMETIDOS AL ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO ACTUARIAL DE ESTA SUPERINTENDENCIA, CONCLUYENDOSE QUE SI NO SE CONSIDERAN LOS DIAS PERDIDOS EN EL CASO DEL TRABAJADOR EN COMENTO, ,LA TASA DE RIESGO PROMEDIO EN EL PERIODO EVALUADO SE REDUCE DE 1.042,73 A 785,77 LO QUE DE ACUERDO A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 5º DEL D.S. 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SIGNIFICA QUE CORRESPONDE A LA EMPRESA EL PAGO DE UNA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE 5,95%.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD DEBERA MODIFICAR SU RESOLUCION 20.974, DE 1990, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS PRECEDENTEMENTE, DISPONIENDO QUE LA TASA DE COTIZACION DIFERENCIADA QUE DEBE PAGAR LA EMPRESA ES DE 5,95%.
ASIMISMO Y ATENDIDO QUE DE LOS ANTECEDENTES APARECE QUE SE HABRIAN CONFIGURADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 DEL D.S. 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, ESA ASOCIACION, UNA VEZ CALIFICADA TAL CIRCUNSTANCIA, PROCEDERA A APLICAR LA MULTA QUE CORRESPONDE Y A REQUERIR EL REINTEGRO DE LOS VALORES QUE POR PRESTACIONES PECUNIARIAS Y MEDICAS HAYA OTORGADO AL SINIESTRADO.