ley 15.021, artículo 24
Texto
Artículo 24°- Agréganse al artículo 3° de la ley N° 11.629, los siguientes incisos: "Del beneficio establecido en el inciso anterior y sólo para los efectos previsionales, gozarán los profesores universitarios afectos a la ley N° 10.223, que hubieren servido su especialidad en establecimientos hospitalarios en el extranjero. Este tiempo, en relación con el beneficio de la jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.".