Texto
"Artículo 1°- Introdúcense a la Ley N° 10,223, de 17
de Diciembre de 1961, las siguientes modificaciones:
1.- Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°- Los médico-cirujanos, farmacéuticos o
químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos
dentistas, inscritos en los Registros del Colegio
correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en
cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan
"profesionales funcionarios" para los efectos de la presente
ley; se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por
el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio,
Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código
del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se
aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los
profesionales funcionarios.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al
Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la
Administración Pública, a las empresas fiscales, a las
Instituciones Semifiscales o Autónomas, y, en general, a
cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los
empleadores particulares y a las Municipalidades solo les
serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y
demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e
incompatibilidades.
Los profesionales funcionarios que presten servicios en
las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile,
estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los
institutos armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile,
respectivamente.
No obstante, los profesionales funcionarios a contrata
en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia
de remuneraciones y demás beneficios económicos por las
disposiciones de la presente ley, quedando sujetos al
régimen previsional que actualmente los rige."
2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°- El ingreso de un profesional a la planta
de un Servicio Público como titular deberá hacerse en el
grado 5° previo concurso, a menos de que se trate de un
cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre
designación del Presidente de la República.
Para proveer los cargos de profesionales funcionarios
deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días,
contados desde la fecha en que se produjo la vacancia.
Cuando en una localidad se produjere la vacante de un
profesional funcionario y el llamado a concurso para
proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes,
el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más
trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se
comprometa a servir efectivamente el cargo, por dos años
como mínimo.
Cuando en un Establecimiento en que se preste atención
profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen
jefatura y en el mismo haya profesionales funcionarios
titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a
concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de
una misma especialidad y, a falta de oponentes, regirán las
normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que
llama a concurso interno deberá expresar esta
circunstancia.
Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la
vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo,
siempre que el profesional haya iniciado su expediente de
jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el
cargo quede vacante.
Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su
título profesional en Chile, podrán ser designados en
cargos o empleos regidos por este Estatuto.
Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será
considerado el tiempo servido como profesional funcionario
en cualquier Servicio Público, a las Universidades
reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares
que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios
de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de
Carabineros de Chile." 3.- Reemplázase el artículo 3° por
el siguiente:
"Artículo 3°- Para las Universidades del Estado o
reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:
a) Las contenidas en el artículo 15° sobre horario de
trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias
se entenderá que una hora a la semana de docencia o de
investigación universitaria equivale a una hora de trabajo
profesional a la semana, y
b) Las contempladas en la presente ley sobre
remuneraciones. No obstante, las Universidades del Estado,
con autorización del Presidente de la República, podrán
establecer un régimen especial que, dentro de sus
disponibilidades presupuestarias, contemple remuneraciones
superiores para los profesionales que se acojan a
dedicación exclusiva.
Para las Universidades del Estado regirán, además, las
disposiciones contenidas en el Título VII, "De la
Previsión", de esta Ley.
Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso,
ascensos, calificaciones y demás materias de carácter
administrativo que afecten a los profesionales funcionarios
de su dependencia. En estas materias las disposiciones
contenidas en esta ley y en el D.F.L. N° 338, de 1960, se
aplicarán en forma supletoria. No obstante, los
profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de
sus cargos de acuerdo a los Reglamentos de calificaciones o
por medida disciplinaria aplicada previo sumario."
4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°- El Servicio Nacional de Salud y las
Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán
otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una
especialidad médica, dental, química farmacéutica o
bioquímica, en forma de becas o becas residencias
hospitalarias o de becas de capacitación. Los otros
empleadores de los demás servicios públicos podrán
otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales
funcionarios en la Universidad de Chile y en el Servicio
Nacional de Salud, conservándoles el goce de su
remuneración en las condiciones que fije el reglamento.
La Concesión de estas becas se hará por concurso,
excepto para los médicos generales de zona cuyos contratos
les otorguen derecho a beca. La duración de ellas no podrá
ser inferior a uno ni superior a tres años; serán
incompatibles mientras dure el período de adiestramiento
con cualquier otro trabajo profesional y tendrán el horario
que determine el Reglamento. El monto mensual de la beca
será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso
1° del artículo 9°, el que durante el período de
adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada
en la letra a), del artículo 11°.
Los becarios podrán, en calidad de imponentes
voluntarios y durante el goce de la beca, efectuar las
imposiciones previsionales correspondientes a la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por un monto
igual al sueldo base del grado 5° más la asignación
señalada en el inciso anterior y, en caso que el desempeño
del becario hubiese sido satisfactorio a juicio de la
Universidad de Chile o del Servicio Nacional de Salud,
según sea el caso, las Instituciones Empleadoras les
reconocerán el tiempo servido para los efectos de los
quinquenios."
5.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°- Los profesionales funcionarios que se
desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus
cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de
denominación del mismo, tendrán derecho a ser
reincorporados en el mismo grado que anteriormente tenían,
si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se
crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella
que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio
de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo
podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años,
contado desde que se produjo la cesación, en el cargo
anterior.
Los servicios públicos comunicarán al Consejo General
del Colegio respectivo las vacantes que se produzcan en sus
plantas.
Los profesionales funcionarios que cesarán en sus
cargos por optar a uno de representación popular, tendrán
derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde
hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre
que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho
dentro del plazo de un año a contar desde el término del
mandato o del cese de la prohibición que establece el
artículo 30° de la Constitución Política del Estado,
según corresponda.
La reincorporación deberá hacerse en el mismo grado
que tenía el profesional al abandonar el Servicio Público,
si lo hubiere; y se le reconocerá la antigüedad que tenía
en él momento de la opción a que se refiere el inciso
anterior."
6.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°- Todo decreto de nombramiento o contrato
de trabajo deberá contener: a) La individualización del
profesional; b) Colegio Profesional en que se encuentra
inscrito y el número de la inscripción; c) Cargo que se va
a desempeñar; d) Lugar y condiciones de trabajo; e) Jornada
de trabajo;
f) Grado que ocupa en el escalafón, y g) Remuneración y
demás características del cargo.
De los decretos de nombramiento y de los casos de
expiración de funciones, deberán los Servicios Públicos
enviar copias al Colegio Profesional que corresponda. Los
empleadores particulares deberán remitir copia de los
contratos de trabajos, de sus modificaciones y del término
de los mismos a la Contraloría General de la República y
al Colegio Profesional respectivo.
La Contraloría General de la República y los Consejos
Generales de los Colegios Profesionales respectivos
llevarán, para el control de las de las incompatibilidades
horarias, un Registro en que se anotarán al día, los
nombramientos y expiraciones de funciones."
7.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°- Los profesionales funcionarios que
desempeñen un cargo en propiedad serán encasillados en el
respectivo Servicio Público en un escalafón de cinco
grados para cada profesión y en la siguiente proporción:
En el grado 1°, hasta el diez por ciento del total de
los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas, farmacéuticos
o químicos-farmacéuticos o bioquímicos, según
corresponda.
En el grado 2°; hasta el 15%;
En el grado 3°, hasta el 20%;
En el grado 4°, hasta el 30%, y En el grado 5°, hasta
el 25% restante.
Estas proporciones deberán ser ajustadas al 31 de
Diciembre de cada año.
Dentro de un mismo Servicio Público el profesional
funcionario tendrá el grado mayor de que goce como titular,
cualquiera que sea el número de cargos que desempeñe.
Si la planta de un Servicio contare con menos de 40
profesionales funcionarios, todos ellos serán encasillados
en un escalafón único de cinco grados." 8.- Reemplázase
el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°- Los profesionales funcionarios
ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo
anterior cinco por mérito y uno por antigüedad.
Para estos efectos todo Servicio Público deberá formar
por grados un escalafón de mérito y otro de antigüedad.
El primero estará constituido por los profesionales
funcionarios según el puntaje que hayan obtenido en sus
calificaciones anuales, las que serán obligatorias, y el
segundo, estará formado por los profesionales funcionarios
según sus años servidos en calidad de tales."
9._ Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°- El sueldo base mensual del grado 5° por
cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a
un tercio del sueldo mensual asignado a la 7a. Categoría de
la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en
el Decreto con Fuerza de Ley N° 40, de 1959. Además, los
profesionales funcionarios gozarán de una asignación no
imponible de E° 15,- mensuales, por cada seis horas
semanales de trabajo.
La hora semanal de trabajo o la fracción de hora se
pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso
anterior.
La diferencia entre cada uno de los grados establecidos
en el artículo 7° será de 10%, 2,5%, 2,5% y 5%,
sucesivamente, del sueldo base del grado 5° por las horas
contratadas.
Respecto de los empleadores particulares las
remuneraciones establecidas en la presente ley serán las
mínimas y podrán convenir con los profesionales
funcionarios una superior."
10.- Modifícanse las siguientes disposiciones del
artículo 10°:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un
aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del
sueldo base del grado 5°, por cada cinco años de
antigüedad, con un máximo de 100%."
b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10° de
la ley N° 10.223, por los siguientes:
"Para los efectos de este beneficio, se contarán los
años servidos como profesional funcionario en los Servicios
Públicos y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de
Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso
ad-honorem, así como el tiempo servido a empleadores
particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio
Público. El Reglamento determinará la forma de acreditar
los servicios profesionales prestados en el carácter de
ad-honorem.
El profesional que permanezca cinco años en un mismo
grado, gozará de la renta del grado inmediatamente
superior."
11.- Reemplázase el artículo 11° de la ley N° 10.223
por el siguiente:
"Artículo 11°- Los empleadores deberán establecer
para los profesionales funcionarios las asignaciones que a
continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base
del grado 5° por las horas contratadas:
a) Del 33%, para los profesionales funcionarios que
desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio
profesional y que exijan dedicación exclusiva;
b) Del 5 al 15%, para los profesionales funcionarios que
desempeñen una función docente o de investigación
universitaria;
c) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios
que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o
nocivas para la salud, como
anátomopatologos, radiólogos, tisiólogos y demás que
determine el Reglamento;
d) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios
que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a
horas distintas de las contratadas. Esta asignación de
residencia no se aplicará a quienes gocen de beneficio de
casa proporcionada por el Servicio en el mismo
establecimiento hospitalario, y
e) Del 5 al 60%, para los profesionales funcionarios que
sirvan funciones o cargos respecto de los cuales el
empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad
o de estímulo. Estas asignaciones serán incompatibles
entre sí. En el Servicio Nacional de Salud las asignaciones
establecidas en esta letra deberán ser acordadas, a
propuesta del Director General, por el Consejo Nacional de
Salud, con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros.
El Reglamento determinará las normas para la
aplicación de los porcentajes que correspondan a cada
asignación dentro de los límites establecidos en las
letras anteriores.
Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para
todos los efectos legales.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la
Nación (Subsecretaría de la Marina) consultará anualmente
los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad
Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada
completa de trabajo (6 horas) de acuerdo a sus grados de
escalafón y quinquenios que establece esta ley, pero sin
las asignaciones que señala el presente artículo.
Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como
única remuneración durante el tiempo de su embarco el
sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos
legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las
Instituciones de la Defensa Nacional."
12.- Establécese el siguiente artículo 12°:
"Artículo 12°- Los empleadores podrán crear, en casos
calificados, asignaciones de carácter transitorio, las que
no serán imponibles, para remunerar funciones especiales
como Jefaturas de Programas, labores de carácter
asistencial o domiciliario o trabajos en consultorios
aislados o en áreas experimentales, por la duración de las
mismas.
El Reglamento determinará el monto y la forma en que
estas asignaciones serán concedidas."
13.- Reemplázase el inciso 1° del artículo 13°, por
el siguiente:
"Las horas trabajadas de noche, en Domingos y festivos,
se remunerarán con un recargo del 50% del valor hora
imponible."
14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 14°,
por el siguiente:
"Artículo 14°- Los profesionales funcionarios
percibirán la asignación familiar que se paga a los
profesionales de la Administración Civil del Estado o a los
empleados particulares, según sea el caso." Consúltase
como nuevo inciso, a continuación del inciso 3° del
artículo 14° de la ley N° 10.223, el siguiente:
"Para calcular la asignación de zona no se considerará
la asignación de E° 15 mensuales a que se refiere el
artículo 9°."
Agrégase como inciso final de este artículo, el
siguiente:
"Las disposiciones de esta ley no inhabilitarán a los
profesionales funcionarios para percibir las otras
remuneraciones, regalías, asignaciones o gratificaciones
que las Instituciones en que sirven otorguen al resto de sus
empleados.".
15.- Reemplázase el artículo 15° de la ley N°
10.223, por el siguiente:
"Artículo 15°- El horario completo de trabajo que un
profesional funcionario puede contratar será de 36 horas
semanales.
Los profesionales a que se refiere la presente ley que
contraten sus servicios exclusivamente con empleadores
particulares podrán contratar 48 horas semanales, siempre
que con ello no sirvan a más de dos empleadores
particulares.
La autoridad que hace el nombramiento del profesional
funcionario podrá autorizar horarios hasta de 48 horas
semanales: a) cuando se trate de prolongar la jornada de
trabajo de un profesional funcionario que se desempeñe en
un lugar en que no haya otro disponible de la misma
especialidad; b) para designar internamente a un profesional
funcionario en cargos que hayan permanecido vacantes
después del correspondiente concurso; c) para desempeñar
funciones universitarias de docencia o investigación, y d)
cuando se trate de servir funciones profesionales en las
Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros.
Las Universidades del Estado podrán solicitar a
cualquier Servicio Público que amplíe hasta 48 horas
semanales la jornada de trabajo de un profesional
funcionario, a objeto de que ellas lo contraten para
desempeñar funciones docentes o de investigación
universitaria.
La autorización deberá tener la aprobación del
Consejo General del Colegio respectivo, previo informe del
Consejo Regional.
Los empleadores podrán contratar transitoriamente, por
una sola vez, con la sola autorización del Consejo
Regional, el que deberá dar cuenta al Consejo General, y
por un máximo de 2 meses en el año, aumentos a 48 horas
semanales de la jornada de trabajo de un profesional de su
jurisdicción, siempre que se trate de situaciones de
emergencia o reemplazos de vacaciones. Cuando la extensión
horaria deba concederse por un plazo mayor de dos e inferior
a cuatro meses la autorización deberá concederla el
Consejo General.
Se deberá poner término a toda ampliación horaria de
oficio o a petición del Consejo General del Colegio
Profesional correspondiente, cuando los antecedentes que la
justificaban pierdan su validez, cuando su objetivo no se
realiza o cuando el profesional no la cumpla debidamente.
Las extensiones horarias contempladas en las letras a) y
b) del inciso tercero se concederán por un plazo renovable
no mayor de un año o seis meses, respectivamente. La
renovación se sujetará al procedimiento señalado para la
autorización.
No regirá la limitación máxima diaria para los turnos
de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia,
Maternidades y Servicios Médicos Legales.
Los profesionales funcionarios deberán cumplir su
horario en forma continuada siempre que fuere igual o
inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere
superior deberán cumplirlo en dos períodos.
En aquellos lugares donde no haya oportunidad de
ejercicio profesional libre y donde el profesional
funcionario esté obligado a residir, el empleador le
completará la jornada de 36 horas semanales por sí o en
unión de otros empleadores."
16.- Intercálase como inciso segundo del artículo 16°
de la Ley N° 10.223, el siguiente:
"Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de
licencia o permiso del titular, y por lapsos no superiores a
tres meses en cada año calendario, en las Asistencias
Públicas, Servicios de Urgencia y Residencias de
Maternidades las extensiones horarias no podrán exceder de
4 horas diarias y no requerirán de las autorizaciones
previas establecidas en los incisos quinto y sexto del
artículo 15°."
17.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo
17° de la Ley N° 10.223, modificada por el DFL. N° 240,
de 1953, las palabras "Subdirectores del mismo Servicio",
por las siguientes: "Rector de una Universidad del Estado o
reconocida por éste o Decano de las respectivas
Facultades"; agrégase en el inciso tercero, después de la
palabra "contrata", una coma (,) y las siguientes palabras:
"interinos, suplentes o reemplazantes"; suprímese el inciso
cuarto del mismo artículo, y agrégasele el siguiente
inciso final:
"Los profesionales funcionarios que fueren elegidos
Rector de la Universidad del Estado, o reconocida por el
Estado, o Decanos de las respectivas Facultades, podrán
acogerse a permiso, sin goce de sueldo, por el plazo de su
nombramiento. Caducará este derecho si fueren reelegidos
para dichos cargos; pero podrán, en este caso, acogerse a
lo preceptuado en el inciso anterior." 18.- Reemplázase el
artículo 19° de la Ley N° 10.223, por el siguiente:
"Artículo 19°- Para los efectos de las
incompatibilidades aplicables a los profesionales
funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y
en las plantas permanentes de empleados civiles del Cuerpo
de Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño
de un cargo profesional en estas Instituciones equivale a 12
horas semanales de trabajo profesional.
Los profesionales funcionarios a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 1° incompatibilizarán una hora
semanal de trabajo profesional por cada hora semanal
contratada en el Cuerpo de Carabineros de Chile.
Los Oficiales de armas de las Fuerzas Armadas y del
Cuerpo de Carabineros de Chile que posean el título de
médico-cirujano, cirujano-dentista, bio-químico o
farmacéutico o químico-farmacéutico, podrán contratar
hasta 24 horas semanales de trabajo como profesionales
funcionarios."
19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 21°
de la Ley N° 10.223 por el siguiente:
"Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus
profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones
especiales que contenga el reglamento." 20.- Sustitúyense
los tres últimos incisos del artículo 23° de la Ley N°
10.223, por el siguiente:
"El Reglamento determinará la forma de apreciar y
ponderar los factores anteriores."
21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24°,
por el siguiente:
"Habrá una Comisión de Apelaciones que deberá
resolver en definitiva las reclamaciones, previo informe de
la Comisión Calificadora. La Comisión de Apelaciones
estará formada por una persona designada por sorteo entre
quienes hayan desempeñado el cargo de Consejero del Consejo
General del Colegio Profesional a que pertenezca el
reclamante, que la presidirá, por un profesor titular de la
Facultad respectiva de la Universidad de Chile designado por
sorteo y por una persona que haya desempeñado el cargo de
Jefe Superior Médico, Dental o Químico Farmacéutico,
según la profesión del reclamante, designada también por
sorteo." 22.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del
artículo 25°, por las siguientes:
"a) 15 días hábiles para los profesionales
funcionarios con menos de 15 años.
b) 20 días hábiles para los profesionales funcionarios
con más de 15 años y menos de 20.
c) 25 días hábiles para los profesionales funcionarios
con más de 20 años de servicio.
d) Los profesionales funcionarios que residan en las
provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y
Magallanes, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en
cinco días hábiles."
23.- Agrégase en el inciso primero del artículo 26°
de la Ley N° 10.223, a continuación de las palabras "que
trabajen jornada completa", lo siguiente: "los médicos
legistas tanatólogos, los que trabajen con isótopos
radioactivos o estén expuestos habitualmente a radiaciones,
los químicos-farmacéuticos legistas, los psiquiatras
tratantes, los laboratoristas clínicos, los bacteriólogos,
los profesionales que ejerzan sus funciones en servicios de
urgencia, residencia hospitalaria y residencia de
maternidades.".
24.- Suprímense en el inciso final del artículo 26°
de la Ley N° 10.223, las palabras "los artículos 2° y 4°
de".
25.- Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 27°
las palabras "y no podrán acumularse", por las siguientes:
"y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios
de perfeccionamiento en el país o en el extranjero".
26.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo
29° la frase "las instituciones empleadoras a que se
refieren los artículos 2° y 4°" por la siguiente: "los
empleadores".
Reemplázanse la letra c) y el inciso final del mismo
artículo, por lo siguiente:
"c) Las instituciones empleadoras en donde presten
servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el
inciso final del artículo 11°, deberán concederles
permiso sin goce de sueldos en los casos y por el lapso que
corresponda cuando se encuentren en algunas de las
situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso
de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales
como personales, serán ingresadas en la correspondiente
institución de previsión, con cargo del profesional
funcionario.
Los profesionales que obtengan licencia sin goce de
sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus licencias
haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que
sean imponentes, en las mismas condiciones que los
imponentes voluntarios."
27.- Reemplázanse en el artículo 31° las palabras
"los artículos 62° y 63°" por "el artículo 78".
28.- Reemplázase en el artículo 32° la frase: "Las
Instituciones y demás empleadores a que se refieren los
artículos segundo y tercero", por "Los Servicios
Públicos".
Suprímense en el artículo 34° las palabras "en las
Instituciones señaladas en el inciso primero del artículo
2°,".
30.- Reemplázase el inciso primero del artículo 35°,
por el siguiente:
"Artículo 35°- Los profesionales que presten servicios
en la Administración Civil del Estado estarán acogidos al
régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas.".
Agrégase al artículo 35° el siguiente inciso segundo:
"Los profesionales funcionarios cuya previsión esté a
cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas y que opten a un cargo cuya previsión
corresponde a otra Institución, podrán solicitar a sus
empleadores que sus nuevas imposiciones y descuentos
previsionales se hagan en aquélla.".
31.- Agrégase como inciso segundo nuevo, del artículo
39° de la Ley N° 10.223, el siguiente:
"Los bioquímicos estarán afectos a la ley N° 7.205,
sobre Colegio Farmacéutico.".
32.- Agrégase como inciso final del artículo 36° de
la Ley N° 10.223, el siguiente:
"No obstante, los profesionales funcionarios a que se
refiere el artículo anterior, podrán, sin perder el goce
de sus pensiones de jubilación, volver al ejercicio liberal
de su profesión, siempre que sean declarados aptos para
ello por el Servicio Médico Nacional de Empleados.".
33.- Reemplázanse en el artículo 38° de la Ley N°
10.223, los términos "114 de la ley N° 8.282" por "126 del
D.F.L. N° 338, de 1960," y las palabras
"Beneficencia Pública" por "el Servicio Nacional de Salud".
34.- Suprímese el artículo 42° de la Ley N° 10.223.
35.- Reemplázase el artículo 44° por el siguiente:
"Artículo 44°- Las infracciones a las disposiciones de
la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo
vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de
reincidencia con el doble.
A los profesionales funcionarios que acepten ser
remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en
la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor
número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el
artículo 15°, les serán aplicables las multas señaladas
en el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones que
pueda imponerles el Colegio Profesional y de la devolución
del exceso percibido, cuando corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los
empleadores que no remuneren al profesional funcionario en
conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán
sancionados en la siguiente forma: a) deberán pagar al
profesional funcionario la diferencia entre las
remuneraciones que le correspondería percibir a éste en
conformidad a lo establecido en la presente ley y lo
percibido realmente; y b) deberán integrar en la respectiva
institución de previsión las imposiciones patronales y
personales correspondientes a la diferencia señalada en la
letra anterior.
El 50% de las multas será de beneficio de la
Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la
infracción y el otro 50% del Colegio respectivo, por partes
iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional
correspondiente.
De las infracciones de la presente ley conocerá el Juez
del Trabajo, en conformidad a lo establecido en la letra e),
Párrafo II, Título I del Código del Trabajo.".
36.- Reemplázase el artículo 47° por el siguiente:
"Artículo 47°- Los profesionales funcionarios que
durante más de 20 años hayan prestado de acuerdo con las
obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y
en días festivos, quedarán exentos al término de este
plazo de la obligación de prestar dichos servicios y
conservarán los derechos que esas funciones les conferían.
Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará
todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante,
suplente, a contrata o interino.".
37.- Suprímense los artículos 48° y 49° de la Ley
N° 10.223.