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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 16°- Facúltase al Presidente de la
República para refundir y uniformar las diversas tasas del
impuesto territorial, con exclusión del impuesto
establecido en el artículo 116° de la ley N° 11.704.
Asimismo o, se le faculta para fijar las diversas tasas del
impuesto territorial, no pudiendo excederla de la primera
serie de bienes de 20 por mil del avalúo; la tasa máxima
para los bienes de la segunda serie será, asimismo, de un
20 por mil del avalúo.
    Facúltase, también al Presidente de la República para
rebajar las tasas de impuestos o contribuciones establecidas
por la ley N° 11.704 o leyes especiales a beneficio
municipal, en la misma proporción en que disminuyeren las
tasas de la primera y segunda serie, de conformidad con el
inciso anterior.
    El Tesorero Comunal correspondiente separará
diariamente la parte del rendimiento que le corresponda a la
respectiva Municipalidad en el impuesto territorial,
cantidad que será depositada bajo la responsabilidad del
Tesorero, en la cuenta municipal que corresponda.
Tratándose de otros organismos o instituciones que gocen
actualmente del rendimiento de tasas especiales o de parte
de ellas, dichos organismos seguirán gozando a contar desde
el año en que comiencen a regir los avalúos fijados en
conformidad a la retasación general ordenada por la
presente ley, de las mismas cantidades que les corresponda
percibir en el año inmediatamente anterior al indicado, las
que se pagarán a través del Presupuesto, mediante el
otorgamiento de los correspondientes aportes. Estas últimas
instituciones tendrán derecho, además, a un incremento en
el aporte correspondiente, en la misma medida en que suba el
rendimiento en el año anterior por concepto del impuesto
territorial, en relación al año inmediatamente precedente.
Esta última norma se aplicará, en consecuencia, a contar
del 1° de Enero del año siguiente a aquel en que comiencen
a regir los nuevos avalúos.
    Se faculta, asimismo, al Presidente de la República
para rebajar las presunciones de renta y las deducciones que
puedan practicarse, según los artículos 7° y 26° de la
ley vigente sobre Impuesto a la Renta, en proporción no
inferior a la que, en definitiva, sean rebajadas las tasas
del impuesto territorial.