Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9°- Introdúcense en el Código Tributario
las siguientes modificaciones:
    1.- Sustitúyese en el inciso tércero del artículo
82° los términos "Los funcionarios municipales estarán
obligados" por "Las Municipalidades estarán obligadas".
    2.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo
121°, los términos "y por un miembro designado por la
Sociedad Nacional de Agricultura" por "y un empresario
agrícola de la respectiva provincia que será designado por
el Presidente de la República de una terna propuesta por
las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con
domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la
respectiva Corte de Apelaciones. La terna mencionada
anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la
República en la oportunidad que señale el Reglamento; si
no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de
la República procederá a designar libremente al empresario
agrícola, de la provincia que corresponda, que integrará
el Tribunal."
    3.- Sustitúyese el artículo 149° por el siguiente:
    "Artículo 149°- Dentro del mes siguiente al de la
fecha de la publicación de los roles de avalúo, los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en
la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Director.
    La reclamación sólo podrá fundarse en alguna de las
siguientes causales:
    1°- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones.
    2°- Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como de la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
    3°- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
    4°- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por
los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluído de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°
de la ley N° 11.575.
    La reclamación que se fundare en una causal diferente
ssrá desechada de plano.
    Se sujetarán, asimismo, al procedimiento de este
Párrafo los reclamos que dedujeren los contribuyentes que
se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas de
conformidad a los artículos 17° y 18° de la ley N°
4.174. En este último caso, el plazo de reclamación se
contará desde la notificación respectiva."
    4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 152°
por el siguiente:
    "El recurso sólo podrá fundarse en las causales
indicadas en el artículo 149° y en él se
individualizarán todos los medios de prueba de que pretenda
valerse el recurrente, sin perjuicio de los que pueda
ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere
con estos requisitos, será desechado de plano por el
Tribunal de Alzada."
    5°- Deróganse los artículos 150° y 154°.