Texto
Artículo 12°- Facúltase, por una sola vez, al
Presidente de la República para dictar todas las normas
administrativas que sean necesarias para llevar a efecto la
nueva tasación y para poner en vigencia las modificaciones
contenidas en la presente ley. Con todo, las retasaciones
que se ordenen en virtud del artículo 5°, de la ley N°
4.174 sólo podrán regir una vez transcurrido el plazo de
cinco años, contado desde el 1° de Enero del año en que
entren en vigencia los avalúos fijados en conformidad a la
retasación general ordenada por la presente ley.
Las normas que se dicten de acuerdo con los artículos
8° y 16°, se aplicarán desde el primero de Enero del año
en que entren en vigencia los avalúos fijados en
conformidad a la retasación general ordenada por la
presente ley.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República
para fijar el texto definitivo y refundido de la ley N°
4.174, sobre impuesto territorial, y sus modificaciones
posteriores, incluyendo aquellas contenidas en la presente
ley.