ley 15.021, artículo 4
Texto
Artículo 4°- Los miembros de las Comisiones Mixtas Provinciales y del Tribunal Especial de Alzada y sus Secretarios respectivos, a que se refieren los artículos 7°, N° 4°, de la presente ley, y 121°, del Código Tributario, gozarán de una asignación de 1/5 de sueldo vital mensual del departamento de Santiago por sesión a que asistan, con un máximo anual de seis sueldos vitales mensuales.